Sentencia: 0586/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0586/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.2.  De los efectos de la excusa y recusación y la competencia de los jueces que resuelven los trámites de recusación

           Sobre los efectos de la excusa y recusación y la competencia de los jueces que resuelven los trámites de recusación, la SCP 0812/2013 de 11 de junio, manifestó que: “Con relación a los efectos de la excusa y recusación el art. 321 del CPP, establece lo siguiente: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.

Al respecto de los efectos de las escusas y recusaciones en interpretación del referido artículo, la SC 1547/ 2011 R 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial ha señalado: 'Sobre los efectos de la excusa y recusación en materia penal, el art. 321 del CPP, prevé que producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad; y aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron; añadiendo la norma, que: `Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o, 4 Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos´; norma que se encuentra vigente por Ley 007.

Asimismo, la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, reconoció: '…Las disposiciones previstas por el art. 321 del CPP, y la jurisprudencia señalada, obedecen a los citados principios, pues en el desarrollo de la función jurisdiccional son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo que dichos principios serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal. (…) El impedimento de realizar actos procesales, también es aplicable a los casos de recusación, pues el objetivo de la misma se centra igualmente en asegurar la probidad e imparcialidad del juez, de manera que simultánea a la presentación de la excusa, nace la prohibición de seguir actuando en el proceso…»”.

Ahora bien con relación a la competencia del Juez o Jueces llamados a conocer una recusación, la SC 0054/ 2005 de 12 de septiembre, señala: '… el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver la recusación en base a la prueba ofrecida en su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal, ni se pronunciara de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal…'”.