Sentencia: 0586/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0586/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.3.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, las accionantes manifestaron que luego de que se les amplió la denuncia en su contra, interpuesta por Nora Ela Clementelli de Gómez, en audiencia celebrada el 31 de julio de 2013, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, Wilson Arévalo Coria, sin considerar los argumentos expuestos por sus abogados defensores y sin tener suficientes elementos de convicción para sostener que sean con probabilidad las autoras o participes de los ilícitos denunciados, ordenó la medida extrema detención preventiva contra sus personas a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola Santa Cruz. Interpuesta la respectiva apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, por el cual, anularon el Auto de 31 de julio del mismo año, por el que se les impuso la mencionada detención preventiva y ordenaron al nombrado Juez cautelar, que repita la indicada audiencia cautelar, dentro del plazo de tres días. En cumplimiento del citado Auto de Vista, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, Moisés Chaile Vilte, fijó audiencia para hrs. 9:00 del 8 de octubre de 2013, misma que fue suspendida por inasistencia de la representante del Ministerio Público; pero que 57 minutos antes, es decir a hrs.8:03 del mismo día, la nombrada denunciante, habría promovido recusación contra la autoridad jurisdiccional, que al ser rechazada, se elevó antecedentes en grado de consulta ante el Tribunal Superior y se remitió la causa ante el juez cautelar siguiente en número. Radicada la causa el 9 de octubre de 2013, ante la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, Esther Estrella Montaño Ocampo, mediante memorial presentado el 10 del mismo mes y año, solicitaron que en cumplimiento del citado Auto de Vista, se sirva señalar día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional ahora demandada, sin considerar que se encuentran aprehendidas más de ocho días y habiendo transcurrido más de ochenta horas desde que efectuaron su petición, no señaló audiencia alguna; y por otra parte, sin contar materialmente en el cuaderno procesal con el memorial de recusación promovida en su contra, de forma irregular y sin seguir las formalidades establecidas de rigor, suspendió la audiencia cautelar del 21 de octubre de 2013.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III 2 del presente fallo, producida la respectiva excusa o recusación el Juez de la causa, no puede realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad, hasta que el Tribunal Superior defina si el rechazo a la recusación es legal o no, ocasionando dos situaciones, la separación definitiva del juez o tribunal si se confirma el rechazo, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron, y la devolución de la causa a su conocimiento, si se establece la ilegalidad de la recusación formulada, con el fin de que continué con la sustanciación del proceso, el que no podrá ser recusado por las mismas causales.

Dentro del caso concreto, la Jueza cautelar ahora demandada no incurrió en dilación o falta de celeridad en el señalamiento de audiencia, por cuanto conforme se desprende de antecedentes, se tiene que promovida la recusación contra el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de la Capital, Moisés Chaile Vilte, dicha autoridad, mediante oficio 711/2013 de 8 de octubre, remitió el mencionado proceso penal, ante la jueza ahora demandada, quien inmediatamente de recibir por nota de 15 de octubre de 2013, el referido expediente a fs. 745, emitió el decreto de la misma fecha, radicando la causa y señalando audiencia de medida cautelar para considerar la situación jurídica de las imputadas Maritza Dinar Dorado Gonzales y Emiliane Surayde Rivera, para hrs. 10:00 del 21 de octubre de 2013. Por otra parte, si bien, evidentemente a hrs. 15:15 del 10 del mismo mes y año, las nombradas accionantes, presentaron memorial solicitando a la jueza cautelar, día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares, también resulta evidente que dicho memorial recién pasó a despacho judicial, el 17 de octubre de 2013, por encontrarse entrepapelado, según nota labrada por Walker Tito Paco Troncoso (fs. 25 vta.), auxiliar del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal; no obstante, la autoridad demandada, de manera inmediata emitió el decreto de la misma fecha, por el que dispuso que estese a la audiencia cautelar fijada y llamó severamente la atención al nombrado auxiliar por no pasar el indicado memorial con el cuaderno procesal, por lo que no es evidente que hubiera incidido en actos dilatorios en el señalamiento de la indicada audiencia.

Finalmente, a decir de las accionantes, la jueza cautelar ahora demandada, bajo el argumento que la parte denunciante, en la audiencia señalada el 21 de octubre de 2013, exhibiendo una copia de memorial con el cargo de recepción de timbre electrónico y manifestando que presentó recusación en su contra, suspendió de forma irregular, la indicada audiencia cautelar, al respecto cabe mencionar, que dicha autoridad ante esa situación, no cometió acto ilegal alguno, más al contrario cumplió la norma prevista para la tramitación de las recusaciones; por cuanto, una vez que a hrs. 10:58 del mismo día (21-10-2013) recibió el memorial original de la recusación interpuesta en su contra, emitió el respectivo Auto rechazando la misma y al no poder ejercer ningún acto procesal, remitió la causa ante el Juez siguiente en número, es decir ante el Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, quien de acuerdo a los datos del proceso, señaló la respectiva audiencia para el 24 de octubre de 2013; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como acto dilatorio restrictivo al derecho a la libertad personal, ya que resultaría contradictorio que habiéndose dudado de la probidad e imparcialidad de esa autoridad, ahora se le exija resolver la situación jurídica de las aprehendidas, por cuanto antes que nada el tribunal superior conforme el art. 320 inc. 1) del CPP, tiene que resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación plateada dentro de un trámite sumarísimo y en el plazo de cuarenta y ocho horas; siendo uno de los efectos y consecuencias inmediatas de la recusación, sin importar el resultado de la resolución, el impedimento de continuar conociendo la causa, por lo que conforme los fundamentos señalados, corresponde denegar la tutela solicitada.

Resultando de ello que la actuación de la autoridad judicial demandada no contraría de forma alguna la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto una vez que la recusación fue promovida estaba prohibido legalmente de realizar cualquier actuación procesal dentro del proceso penal que estaba en su conocimiento.