Sentencia Constitucional Plurinacional 0653/2014
Fecha: 25-Mar-2014
el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad,
Así también, señala: “En la misma línea de razonamiento la SC 0065/2006 de 25 de julio, señaló: '…el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad, orientada a determinar si los actos o resoluciones de las autoridades públicas han sido dictados con jurisdicción y competencia, cuya finalidad (…) es declarar expresamente la nulidad de los actos 'de los que usurpen funciones que no les competen', así como los actos 'de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'” (lo resaltado fue añadido).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente aclaración de voto, se afirma, que: “'…el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad…”, aspecto que el suscrito Magistrado no comparte, de ahí que corresponde aclarar que de acuerdo a lo afirmado en la SCP 0265/2012, se trata de una vía de control de constitucionalidad de funciones -que ejercen las mencionadas en el art. 12 de la CPE- y no una vía de control de legalidad que le corresponde efectuar a las autoridades administrativas dentro de un proceso administrativo y, en su caso, a las autoridades jurisdiccionales en la vía contenciosa administrativa.
La SCP 0653/2014, al señala, que: “Esta institución constitucional, tiene por objeto proteger al ciudadano del ejercicio abusivo del poder, de donde las autoridades y servidores públicos podrán ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que toda extralimitación en el ámbito de su jurisdicción y competencia está sancionada de antemano con la nulidad; enmarcándose entonces ese recurso dentro del ámbito del control de constitucionalidad de carácter competencial, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la nulidad de los actos invasivos o usurpativos de jurisdicción y competencia, en los casos en que los órganos y autoridades públicas hayan ejercido atribuciones o potestades que corresponden a otros órganos o autoridades públicas, o cuando el ordenamiento legal no les atribuye explícitamente el ejercicio de tales atribuciones, puesto que en un Estado Constitucional de Derecho, la competencia es de orden público y sólo emana de la ley (principio de legalidad), con el advertido de que esta última debe ser entendida en un sentido amplio en cuanto ley, decreto supremo, resolución reglamentaria, etc.”, deja entrever que no debe confundirse las cuestiones que depara la falta de “competencia” que eventualmente deben ser dilucidados por la vía de la acción de amparo constitucional -tutela por lesión al derecho al debido proceso en lo concerniente al juez natural o predeterminado que alcanza a las autoridades administrativas- ni debe confundirse con las cuestiones que emergen de un conflicto de competencias territoriales en virtud de las cuales, el Código Procesal Constitucional prevé los conflictos de competencia positivos y negativos, y en este último, la posibilidad de que el administrado cuestione la competencia de una autoridad a quien creyera incompetente.
Así cabe señalar, que el recurso directo de nulidad no es alternativo a los que prevé el ordenamiento jurídico nacional para que a través de los distintos procedimientos o procesos se cuestione la competencia, sino que es un recurso extraordinario que busca invalidar los actos de quienes usurpen funciones que no les compete y ejerzan potestad o jurisdicción que no emana de la ley, limitados a los órganos del poder y de quienes tienen mandato de funciones específicas en la Norma Suprema.
El recurso directo de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 146 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en coherencia con lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de los Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; a su vez, el art. 144 del CPCo prevé que se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes.
Reiterar que, es improcedente el recurso directo de nulidad cuando se trata de impugnar supuestas infracciones al debido proceso o resoluciones dictadas en el ejercicio de su función judicial, previsión que no alcanza a las atribuciones administrativas que se les asigna mediante Ley de desarrollo, a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas incluida el Consejo de la Magistratura que es parte del Órgano Judicial, instancia responsable del régimen disciplinario, de control y fiscalización, y de la formulación de políticas de su gestión. Es más, además de lo desarrollado en la Ley del Órgano Judicial, no hay que perder de vista que el art. 193.II de la CPE, refrenda explícitamente el hecho que “su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por Ley”.
- recurso directo de nulidad
- FUNDADO
- enmarcándose entonces ese recurso dentro del ámbito del control de constitucionalidad de carácter competencial
- el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad,
- II.1. Respecto del recurso directo de nulidad
- ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones
- en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado