, demandando la nulidad de la Resolución 0001/2012 de 18 de septiembre y su ejecución “ilegal” por el Centro de Estudiantes y el Director de carrera de Economía.
Fecha: 08-Abr-2014
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Analizada la SCP 1985/2014, manifestamos nuestro desacuerdo con la misma, en razón a que no compartimos el criterio adoptado por la referida Resolución; puesto que no correspondía ingresar a analizar el fondo de la problemática por que la parte demandada no contaba con legitimación pasiva para ser recurrida en un recurso directo de nulidad en atención a que: “…no constituye una autoridad pública o funcionario que asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, asignada por la Constitución Política del Estado y la ley; menos, constituir un órgano dentro de la estructura mediante la cual se organiza el poder público del Estado Boliviano”.
Al respecto, consideramos que si bien se declaró la improcedencia del recurso planteado, debió utilizarse como argumento lo referido en la SCP 1099/2012 de 6 de septiembre, que estableció: “El art. 202 de la CPE, establece que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 12. Los Recursos directos de nulidad’; recurso constitucional que reconoce el art. 122 de la Norma Suprema, que establece: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’, que a su vez se encuentra dentro del Capítulo Primero referido a ‘Garantías Jurisdiccionales’ de la primera parte de la Ley Fundamental, de donde se extrae que su configuración es de naturaleza tutelar y se encuentra inescindiblemente relacionada al concepto de ‘Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ (el resaltado es nuestro) referido por el art. 1 de la CPE, por tanto, si bien el recurso directo de nulidad se rige por la teoría general de las nulidades por ser una acción constitucional, únicamente se activa contra nulidades que perturben los fines constitucionales referidos y no contra meros formalismos procesales.
En este sentido y siempre respecto al recurso directo de nulidad ‘…se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador’ de forma que: ‘En consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional en el caso presente, sólo le concierne determinar si las autoridades recurridas (…) actuaron o no con competencia’ (SC 0043/2007 de 20 de agosto).
Por su parte, el art. 157 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que: ‘I. Procede el recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competente, así como contra los actos de quien ejerza jurisdiccional o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado’, concordante con lo ahora dispuesto en el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por su parte la SC 0037/2007 de 2 de agosto, estableció que el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos: ‘…1) La usurpación de funciones que no le competen a la autoridad pública recurrida, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; y 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; debiendo entenderse por tal, el que un funcionario o autoridad asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le fue asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente; o en su caso estándole asignada la función o reconocida la competencia, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal’.
Por su parte, la acción de amparo constitucional se encuentra reconocida en el art. 128 de la CPE, cuando establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, cuya consagración se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos que conforme al art. 410.II de la Norma Suprema integra del denominado bloque de constitucionalidad, así el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’.
La SC 1082/2003-R de 30 de julio, entendió que: ‘En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad’, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 8/87, sostuvo que: ‘…es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención...’.
De lo anterior puede extraerse que la procedencia del recurso directo de nulidad referido a actos invasivos o usurpadores es limitada y excepcional frente a la acción de amparo constitucional cuyo análisis es mucho más amplio por centrarse el análisis en los derechos, máxime si se considera que la parte dogmática constitucional determina la interpretación a aplicación de la parte orgánica”.
Es decir, en el presente caso el resumen del recurso contenido en la SCP 1985/2014, sostuvo que los recurridos mediante la Resolución 0001/2012 de 18 de septiembre, emitida por la Federación Universitaria Local (FUL), fueron vetados y expulsados de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), cuando dicha competencia -en su criterio- correspondía a la Comisión Sumarial y al Tribunal de Procesos Universitarios, puesto que: “…son los únicos entes que tiene la facultad de procesar o imponer sanciones”; en este contexto, sostuvieron en dicho resumen que: “…alegan la vulneración de su derecho a la educación, puesto que debido a la resolución impugnada, no se permitió inscribirse en la carrera de Economía a Iris Apaza Condori”.
De lo expuesto, lo que se denuncia es la vulneración al debido proceso y al juez natural competente además del derecho a la educación, los cuales son tutelados por la acción de amparo constitucional, conforme determina el art. 128 de la Constitución Política del Estado “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, no así por el recurso directo de nulidad.