AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2014-RCA
Fecha: 10-Abr-2014
improcedencia
Por Resolución 73/2014 de 17 de marzo, cursante de fs. 44 a 45 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Que la accionante acusa la vulneración de derechos porque la Jueza demandada no corrió previamente traslado con la solicitud de asistencia familiar, y que emitió la Sentencia 11/2014, fijando una asistencia de Bs.1600.-, advirtió que la misma se encuentra en grado de apelación; y, b) Con relación a la excepcionalidad se debe probar de manera fehaciente e inequívoca el perjuicio irremediable e irrevocable que ocasionaría ese quebrantamiento de derechos que amerite la apertura de la jurisdicción constitucional, no se demostró estos extremos, por lo que se enmarca en la causal de improcedencia señalada por el art. 53.1 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).
El Tribunal de garantías, por Resolución 73/2014, cursante de fs. 44 a 45 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, manifestando que la Resolución 11/2014, se encuentra en grado de apelación; es decir, pendiente de resolución, es así que para la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad respecto a esta acción, no demostró de manera fehaciente e inequívoca el perjuicio irremediable e irrevocable.
En el caso de autos, se constató que dentro del proceso de divorcio que sigue la accionante en contra de Celín Saavedra Bejarano, la Juzgadora dictó la Sentencia 11/2014 (fs. 22 a 33), señalando una asistencia familiar de Bs.1600.-que debe pagar en favor de sus dos hijos, fallo que a su criterio consideró que sus derechos y garantías fueron vulnerados porque previamente no se discutieron las necesidades de sus hijos ni las posibilidades económicas reales actuales de su persona y que por ello sería encarcelada, por lo que solicitó se deje sin efecto la parte resolutiva de la Sentencia antes mencionada respecto a la asistencia familiar.
Esta instancia verificó que la impetrante en su memorial de amparo, expresamente señaló que la Resolución impugnada se encuentra en grado de apelación; es decir, el fallo puede ser revisado, modificado revocado o anulado, es necesario referir que el extremo reclamado corresponderá ser ponderado y compulsado por el tribunal a tiempo de resolver la apelación por ello tampoco se configura la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción.