AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2014-RCA

Fecha: 15-Abr-2014

improcedencia

Por Resolución 25 de 26 de febrero de 2014, cursante a de fs. 55 a 57, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia in limine” de la acción de amparo constitucional con el fundamento de que el accionante: a) No agotó la vía judicial; toda vez que, no interpuso el recurso de compulsa contra la Resolución de 22 de julio de 2013;      b) Fue notificado el 20 de igual mes y año, e interpuso la presente acción el 25 de febrero de 2014, estando fuera del término de los seis meses, requeridos por ley para la procedencia; y, c) No identificó los derechos y garantías que considera vulnerados conforme el art. 33. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine” de la acción de amparo constitucional con el fundamento de que el accionante no agotó la vía judicial, inobservando el principio      de subsidiariedad establecida en el art. 53.3 del CPCo; pero además porque la acción fue presentada fuera del plazo de los seis meses, incurriéndose en la causal de improcedencia por inmediatez.

En el caso de autos, se constató que por Sentencia 119/2009 de 30 de octubre (fs. 29 a 32 vta.), se declaró probada la demanda de usucapión decenal ampliada, e improbada la excepción perentoria y la demanda reconvencional interpuesta por el ahora accionante; asimismo, se tiene que el Auto de Vista 95/2013 de 4 de junio (fs. 33 a 34), confirmó en todas sus partes la sentencia mencionada, aunque no cursa en el expediente la diligencia de notificación. Sin embargo, de fs. 37 a 38 vta. se observa la interposición del recurso de casación el 19 de julio del mismo año, y el Auto de Vista 45/2013 de 22 de igual mes (fs. 39), que rechazó este medio de defensa con el fundamento de que el mismo fue formulado fuera de término; por consiguiente, al no haber activado oportunamente el recurso de casación que tenía expedito, como última instancia de impugnación donde las autoridades judiciales superiores pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse respecto a los hechos ilegales que denuncia, el accionante dejó precluir por negligencia su derecho de reclamo que no puede ser sustituido por esta acción, como bien lo advirtió el Tribunal de garantías, incurriendo en la causal prevista por el art. 53.3 del CPCo, determinando que la acción de amparo no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.