AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2014-RCA
Fecha: 24-Abr-2014
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el Juez de garantías declaró la improcedencia de esta acción, porque contra la determinación adoptada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los accionantes no formularon recurso de casación en atención a lo previsto en el art. 416 del CPP.
En torno a lo fundamentado corresponde recordar que el proceso está dividido en etapas procesales y en ese entendido las partes ante una decisión adversa a sus intereses, están facultados como última instancia a interponer recurso de casación; situación muy diferente acontece al tratarse de incidentes o excepciones que no forman parte del litigio principal y que surgen en su sustanciación o tramitación.
Con relación al agotamiento de los canales ordinarios: “…es posible concluir que el trámite de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se encuentra establecido en los arts. 314 y ss. del CPP, al estar comprendida dentro de la lista de excepciones contenidas en el art. 308 del mismo cuerpo legal; con la aclaración realizada por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1716/2010-R y 0318/2011-R, en las que se estableció que este tipo de solicitudes debe ser conocida por los jueces de primera instancia o bien, dependiendo del estado del proceso, por los jueces técnicos del tribunal de sentencia, quienes, como se señaló, tienen la obligación de imprimir la mayor celeridad posible a esa tramitación, a lo que debe agregarse que por imperio de la propia ley, es de previo y especial pronunciamiento; por lo cual, ante su presentación, las autoridades encargadas de su conocimiento y resolución, están en la obligación de comunicar al Tribunal Supremo de Justicia, o bien a la Corte Superior en sus Salas Penales, dependiendo si el proceso penal estuviere en etapa de apelación o casación, ajustándose a los principios de oportunidad y concentración que el caso amerita; a efectos de que la instancia superior suspenda todo trámite y remita antecedentes al inferior, para que previa resolución a la solicitud de extinción y si fuera el caso, de la apelación incidental; una vez agotadas las vías de impugnación idóneas; el expediente junto a los últimos actuados referidos a la excepción planteada, retorne al mismo tribunal donde se encuentra pendiente la apelación o casación interpuestas, a efectos de continuar procedimiento, ya sea denegando la impugnación por haberse admitido la extinción o bien, emitiendo el fallo final, al haberse negado dicho beneficio” (SCP 0193/2013 de 27 de febrero).
Consecuentemente, al haberse establecido que no concurre ninguna de las causales de inactivación de la acción de amparo constitucional, se ingresa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo; en ese sentido se evidencia, que se cumplió con la mención de nombre y apellido y generales de ley de la parte accionante, así como, con señalar el nombre y domicilio de la parte demandada, firmando el memorial un profesional abogado, en el que con claridad se determina la relación de los hechos y la identificación de los derechos y garantías supuestamente vulnerados y de su petitorio.