AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-O
Fecha: 30-Abr-2014
a)
Por memorial presentado el 30 enero de 2014, los accionantes a través de su representante legal, solicitaron de conformidad con el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se aclare, complemente y enmiende la SCP 0875/2013-L de 16 de agosto, en lo siguiente: a) Aclaren si la SC 0119/2003-R de 28 de enero, establece que el derecho al debido proceso vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; si la SC 1693/2003-R de 24 de noviembre, dejó establecido que el debido proceso constituye una garantía de legalidad para proteger la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; y, si el AC 287/1999-R, indica que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, sin que el capricho, la torpeza o mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; b) Indiquen, si de la interpretación de las Sentencias y Autos Constitucionales señalados precedentemente, se llega a la conclusión de que cuando uno de los supuestos convivientes fallece, la demanda de unión libre o de hecho debe intentarse en base al art. 167 del Código de Familia (CF) y no así conforme disponen los arts. 158 y 159 del mismo código; c) Si el trámite de unión libre o de hecho, tiene su procedimiento especial mediante el trámite de posesión de estado conforme establece el art. 214 relacionado con el art. 207 ambos del CF; d) Si las normas procesales y sustantivas por estar insertos en el Código de Familia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; e) Indiquen, si en la acción de amparo constitucional Justina Lambertin demandó reconocimiento de unión libre y de hecho contra Ruddy Montaño Aguado y Mario Montaño Aguado, en base a los arts. 158 y 159 con relación al art. 168, todos del CF, al igual que en su demanda ampliatoria en la que incluyó a Faviola Montaño Aguado; f) Asimismo, aclaren si los demandados Ruddy Montaño Aguado y Mario Montaño Aguado contestaron a la demanda apoyándose en el art. 167 del CF y al no haberse aplicado dicho precepto legal, afirmaron que la demanda “nació muerta”; g) Aclaren, si la ampliación de la demanda de Justina Lambertin de 4 de junio de 2008, donde incluye a Faviola Montaño Aguado, la formuló en el término de ochenta y tres días, después del fallecimiento del padre de sus mandantes; es decir, después de dos años y tres meses, o sea, fuera del término que establece el segundo acápite del art. 206 del CF; además, que en dicha ampliación de demanda siguió apoyando su accionar en los arts. 158 y 159, pese a ser aplicable el art. 167 del citado código, al fallecimiento de uno de los convivientes, debiendo aclararse si la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, fue emitida sin revisar los memoriales principales de la demanda; h) Expliquen, si las normas citadas precedentemente del Código de Familia, no fueron analizadas, interpretadas ni aplicadas en los distintos fallos, y si las aplicaron, se explique qué tribunal lo realizó y en que instancia; i) Expresen, respecto al art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), si las normas procesales son de orden público y de preferente aplicación, como son las normas del Código de Familia, cual fue la razón de dar preferente aplicación al acápite 2 del art. 258 del CPC; j) Complementen, si concedieron la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías, y si es evidente que dicho tribunal, está facultado para ordenar a los Vocales de la Sala Civil Primera, a que cumplan resolviendo el nexo de causalidad entre la denuncia o pretensiones de las partes y el supuesto hecho incorporado en las normas aplicables; y, k) Finalmente, aclare y opine, si se autoriza la publicación por cualquier medio de prensa la Sentencia aludida, el memorial y su respuesta.