El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
Fecha: 08-Abr-2014
COMPETENTE
La Sentencia Constitucional Plurinacional indicada, declara la COMPETENTE a la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía, para continuar la sustanciación del proceso penal iniciado por Marcela Inés Lizarazu Murillo contra las ex autoridades originarias Roberto Arista Villca, Floriano Acero Condori, Crispín Ossio Ticacolque, Víctor Quispe Chambi, Félix Lira Condori y Luis García Chocotea, todos miembros de la comunidad de Tocoria del municipio de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí.
Como fundamentos jurídicos del fallo se aduce que la designación de profesores sería de competencia nacional, conforme se dejó sentado en le DCP 0009/2013 de 27 de junio, que declaró la inconstitucionalidad de un precepto del Estatuto Indígena de Totora Marka que establecía que los educadores serían evaluados anualmente y que su cambio se produciría cada tres años, por contravenir el art. 299 de la CPE, reconociéndose empero la competencia de las autoridades indígenas para evaluar y controlar a los educadores.
Si bien se presentaron varias denuncias contra la educadora, ésta no tiene vínculo “particular” con la colectividad en lo referente a los actos realizados en su aula, que son los hechos que dieron lugar al proceso penal siendo la materia propia del nivel central al referir a injurias por actos cometidos en ejercicio de sus funciones y que al ser un funcionario público dependiente del nivel central, cuya movilización no fue voluntaria, sino por razones de servicio, no estaría sometida a la jurisdicción de la IOC, en lo referente a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la que tampoco tendría competencia respecto a las acciones que emerjan directamente de dicho servicio.
Asimismo, no concurrirían los elementos territorial ni material; el primero, porque el inicio de procesos administrativos contra la querellante amenaza afectar su carrera docente no sólo en el cargo de profesora de Estado de Chuquihuta sino en cualquier otro lugar del territorio nacional. El segundo, porque los delitos de difamación e injuria, tipificados en los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP) no se encuentran excluidos de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, los cuales no se conocen desde la cosmovisión indígena como delitos.
En base a los fundamentos jurídicos precedentemente expresados, el suscrito Magistrado considera que se debió declarar la COMPETENTE a la autoridad originaria Jilanko del cabildo de Saracara del ayllu Jucumani, municipio indígena de Chuquihuta de la provincia Rafael Bustillos, del departamento de Potosí; por lo que en ese sentido, expresa su disconformidad con la determinación adoptada por los magistrados de la mayoría y formula su voto disidente respecto a la SCP 0672/2013, de 8 de abril.