El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:

Fecha: 08-Abr-2014

se debió declarar competente a la jurisdicción indígena originaria campesina

El suscrito, no comparte la solución adoptada por los magistrados de la mayoría, por cuanto considera que se debió declarar competente a la jurisdicción indígena originaria campesina, tomando en cuenta que el proceso en cuestión, se suscitó en base a una querella presentada por una profesora que trabaja en la comunidad, de donde si ésta se sentía afectada por las declaraciones efectuadas por los dirigentes de la misma, debió acudir ante sus propias autoridades, interponiendo la denuncia correspondiente, para que sea conocida y resuelta por las autoridades de dicha jurisdicción. Si bien la indicada profesora, no tiene un vínculo “particular” con dicha comunidad, pero en todo caso sí lo tienen los querellados, elemento que resulta determinante en este caso para la definición de la competencia, siendo claro el art. 191.II.1 de la CPE, en cuanto a que están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina, los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino, sean en calidad de (…) demandados, denunciados o imputados, por lo que teniendo todas estas calidades los dirigentes de dicha comunidad, corresponde que sean juzgados ante las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina.

Los criterios que se utilizan para definir la competencia en este caso, me parece que no son los más adecuados, ya que si bien la designación de profesores es una competencia nacional, éste no es el tema objeto de discusión; sino, lo que se tiene que analizar más bien es, la conducta de los querellados, a quienes se les acusa de haber difamado a una profesora, lo cual en modo alguno se vincula con la potestad que tiene el Estado de designar docentes; tampoco tiene que ver con supuestos “actos realizados en el ejercicio de sus funciones”, porque se reitera, no se ha colocado en tela de juicio los actos realizados por la profesora querellante, quien efectivamente es servidora pública, sino más bien de las conductas de las autoridades indígena originaria campesinas, que no tienen calidad de servidores o funcionarios públicos, por lo que en la problemática planteada, nada tiene que ver en lo absoluto la competencia en materia educativa.

Asimismo, me parece también bastante apresurado afirmar que la jurisdicción indígena originaria campesina no podría conocer “propiamente” los delitos de injurias y calumnias; limitación que ni siquiera hace la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II. inc. a), no hace mención a estos delitos, menos los excluye del ámbito material de la JIOC. En todo caso, si fueron las propias autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina quienes reclamaron para sí el conocimiento del caso, se entiende entonces que sí tienen competencia para conocer los hechos, independientemente de su calidad de delitos que se le confiere en la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario, no hubiesen suscitado el conflicto de competencias, de donde este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podría desde una visión paternalista, definir cuáles delitos puede conocer dicha jurisdicción y cuáles no.