Sentencia: 0735/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0735/2014

Fecha: 15-Abr-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Resolución 247/2013 de 4 de abril, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, dispuso su detención preventiva, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; además, aplicando el procedimiento abreviado, por tratarse de un delito flagrante, otorgó al Fiscal de Materia un plazo de cuarenta y cinco días para que presente el correspondiente requerimiento conclusivo contra Nilda Emiliana Nina Tinta (fs. 28 a 29); quien mediante memoriales de 7 y 28 de agosto de 2013, solicitó audiencia de medidas cautelares, las mismas que alega, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, supuestamente no fueron llevadas a cabo por la autoridad judicial demandada, quien la suspendió supeditándolas a la realización de la audiencia conclusiva solicitada por el Ministerio Público, ocasionándole una dilación indebida, vulnerando sus derechos invocados.

Sin embargo; del memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva presentado el 7 de agosto de 2013, por la accionante, se evidencia que el mismo, fue respondido conforme a derecho por la autoridad demandada, quien conforme lo previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP, mediante proveído de 8 de similar mes y año, señaló el referido acto procesal para el 13 de igual mes y año, es decir dentro de los tres días hábiles establecidos en el entendimiento jurisprudencial desarrollando en la SCP 110/2012 de 27 de abril, en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; actuado que inicialmente fue suspendido por causas no atribuibles a las partes ni al juez demandado, por cuanto de la representación realizada por la Oficial de diligencias del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, se tiene que fue la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia, quien se negó a recibirlas y por ende diligenciarlas (fs. 36 a 37); empero, una vez fijada nueva audiencia para el 27 de ese mismo mes y año a horas 10:30 y a pesar de la legal notificación a las partes, la misma tuvo que ser suspendida debido a que la accionante no estaba asistida de su defensa técnica, a cuya consecuencia el Juez demandado, tuvo que reprogramar el referido acto procesal, para el 6 de septiembre de 2013 (fs. 38 a 39); fecha para la cual, la autoridad judicial demandada, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva, en respuesta a la segunda petición de cesación a la detención preventiva, formulada el 28 de agosto del citado mes y año, por Nilda Emiliana Nina Tinta, señalando por decreto de 29 de similar mes y año, que bajo el principio de unidad, concentración de actos y economía procesal, llevaría a cabo las audiencias de preparación de juicio inmediato y de cesación a la detención preventiva (fs. 40); misma, que si bien no se encuentra dentro de los tres días hábiles establecidos para el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, lo está dentro del plazo razonable de los cinco días previstos para casos excepcionales, en que puede ser flexibilizado el plazo antes citado; consiguientemente, respecto al señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, no se advierte lesión al derecho a la libertad de la ahora accionante.

Por otra parte, respecto a las reiteradas suspensiones de audiencia de cesación a la detención preventiva en particular de la fijada para el “13 de septiembre”, que alega la accionante supuestamente nunca fue instalada por el Juez demandado, por considerar prioritariamente la audiencia de juicio inmediato; del acta de audiencia de 6 de septiembre de 2013 (fs. 41 y vta.), en que se considerarían los referidos actuados, se advierte, que no es evidente que dicho acto procesal nunca se hubiese llevado a cabo, puesto que una vez instalado, fue suspendido a petición de la abogada defensora de la propia accionante, quien refiriendo no haber sido notificada con la “audiencia conclusiva” solicitó que “no se lleve a cabo la misma…pero sí la de cesación a la detención preventiva” (sic); en mérito a la cual, el Juez demandado, dando curso a la petición impetrada y a efecto de evitar nulidades en el proceso, suspendió la audiencia referida; de donde se colige que fue la propia accionante, quien ocasionó que no se lleve a cabo el referido acto procesal, al igual que las audiencias de 27 de agosto, 13 de septiembre y 9 de agosto de 2013, al no estar asistida de su defensa técnica; aspectos que de ninguna manera pueden ser considerados como dilaciones indebidas atribuibles a la autoridad demandada que hubieren conculcado el derecho a la libertad de Nilda Emiliana Nina Tinta, correspondiendo por ello denegar la tutela requerida.