AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2014-CA
Fecha: 09-May-2014
I.1. Resolución de la autoridad consultante
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental por Resolución de 17 de abril de 2014 (fs. 27 a 29 vta.), promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al amparo de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, formuló proceso contencioso administrativo contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0028/2010 de 25 de enero, dictada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del predio San José.
Señala que, si bien la mencionada Disposición Final, faculta al Viceministro de Tierras interponer demandas contencioso administrativo impugnando las Resoluciones Finales de Saneamiento que se encuentran pendientes de Títulos Ejecutoriales; sin embargo, no contempla el plazo que tiene el INRA, para notificar de oficio al Viceministerio; tampoco, considera el dimensionamiento de la ejecutoriedad de las indicadas resoluciones, que -en su criterio- quebrantan al debido proceso y la seguridad jurídica, otorgando al Viceministro de Tierras, la facultad de impugnar este tipo de fallos, después de haber transcurrido demasiado tiempo a partir de su emisión, tomando en cuenta, que la notificación corre dentro del plazo de cinco días conforme el art. 71 del DS 29215, para que los interesados impugnen vía contencioso administrativo, más aún cuando el Viceministerio de Tierras es parte de la Comisión Agraria Nacional en virtud de los arts. 6, 10 y 11 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
Indica que, el art. 110 inc. s) del DS 29894, determina que confiere al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ejercer tuición que confiere la Ley, sobre el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, todo lo obrado por el INRA es de conocimiento del Viceministerio de Tierras, no pudiendo alegar desconocimiento de los actos administrativos del INRA, contraviniendo el art. “115.11” de la CPE.