AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-eca
Fecha: 14-May-2014
Sucre, 14 de mayo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de cumplimiento
Expediente: 02739-2013-06-ACU
Departamento: La Paz
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por Felipe Tapia Quispe y Luis Machicado Raya, Presidente y Secretario de la Unión Nacional de Ex Presos y Exiliados Políticos de Bolivia (UNEXPEPB), dentro de la acción de cumplimiento interpuesta contra Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Luis Alberto Arce Catacora y Juan Ramón Quintana Taborga, Ministros de Justicia, Economía y Finanzas Públicas, y de la Presidencia respectivamente del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. Síntesis del memorial
Por memorial de 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 602 a 604, los accionantes solicitan la subsanación, explicación y enmienda de la SCP 1326/2013 de 15 de agosto, señalando que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión por AC 0044/2013-RCA de 6 de marzo, en sus fundamentos resolvió la procedencia de la acción de cumplimiento, además de evaluar la inmediatez y la inaplicabilidad de la subsidiariedad, así como también evaluó la renuencia, dando por hecho el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, por lo que correspondía que se ingrese al análisis de fondo de la acción y resolver lo pedido en cumplimiento de los arts. 38, 41 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando que ya se superó la etapa de evaluación de los requisitos de procedencia y admisibilidad por la Comisión de Admisión, además de haberse determinado que la acción de cumplimiento tiene por finalidad la defensa del derecho objetivo de proteger la eficacia de las normas, como sucede en autos con el incumplimiento de la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004.
Por otra parte, existe falta de fundamentación de la referida SCP 1326/2013, porque de manera muy genérica y sin evaluar cada una de las normas invocadas como incumplidas por el Órgano Ejecutivo, señala que no son invocables en la acción de cumplimiento al ser subjetivas o genéricas para su consideración en el fondo, remitiéndose nuevamente a la interposición de la acción de amparo constitucional, a pesar que ese aspecto ya fue superado en la Comisión de Admisión.
En ese sentido, solicitan que se subsane la fundamentación del punto “I.2.2.” correspondiente a la admisión de la acción de cumplimiento, añadiendo textualmente los argumentos que dieron lugar a dicha admisión mediante AC 0044/2013-RCA y se amplíe la argumentación con relación a la contradicción de haberse ingresado al análisis de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción cuando ya fue superada por la misma Comisión de Admisión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco jurídico de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación
Con relación a la facultad reconocida a las partes, para solicitar aclaración, enmienda y complementación de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 13 del CPCo, establece que:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.
La norma precedentemente glosada, permite la aclaración, enmienda y complementación de un fallo, siempre y cuando se trate de aspectos estrictamente de forma, que de ninguna manera afecten al fondo de lo resuelto; es decir, que la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a este presupuesto procesal, se circunscribe a salvar o corregir conceptos oscuros, errores materiales o en su caso subsanar alguna omisión, sin alterar el fondo de la sentencia, ni mucho menos efectuar un nuevo análisis de la problemática planteada.
II.2. Con relación a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por los accionantes
La solicitud de aclaración, enmienda y complementación, que ahora se analiza, pretende que a título de este recurso, se incorporen en el “punto I.2.2.” de la SCP 1326/2013, los fundamentos del AC 0044/2013-RCA emitido por la Comisión de Admisión y que se explique la supuesta contradicción de haberse ingresado al análisis de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción, cuando ya fue superada por la misma Comisión de Admisión, aspectos que no están contemplados dentro de la permisión de la norma contenida en el art. 13 del CPCo, puesto que en las solicitudes planteadas por los ahora accionantes no se pide precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma; si no implícitamente se pretende que vía enmienda se efectué un nuevo análisis de la problemática planteada; pretensión que no es viable en razón a los alcances de este presupuesto procesal, cuyo objeto esencial es simple y llanamente corregir, enmendar o aclarar algún concepto oscuro, o en su caso subsanar alguna omisión, labor que no implica reanalizar el caso como erróneamente se pretende.
Por consiguiente, al no estar contemplada la solicitud de los peticionantes dentro de los alcances previstos en el art. 13 del CPCo, no corresponde realizar la complementación, enmienda y aclaración, al ser claros y precisos los términos en los que se pronunció la SCP 1329/2013.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 13 del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar: NO HA LUGAR a la solicitud de complementación, enmienda y aclaración presentada por los accionantes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-eca