4. Lo que debió considerarse en el caso concreto
Corresponde, a la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional recogido en el fundamento 1, establecer que el Juez de garantías debió evaluar, que la accionante sufrió agresión física, corroborado este extremo por certificado médico forense y fotografías aparejadas al proceso; elementos que indican que existe un riesgo a su integridad personal y la de su hijo NN; ahora bien estos hechos sindica que fueron cometidos por los denunciados, en ese entendido, ellos, tienen el deber de respetar los derechos de quienes son sus vecinos y en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos. Aspecto recogido ampliamente en el fundamento 2 de la presente.
Por ello era deber del Juez de garantías, toda vez que fue invocado el principio de favor debilis, considerar con especial atención a la parte accionante que, en su relación con la otra o denunciados, se halla situada en inferioridad de condiciones y de esa manera establecer si existe algún grado de debilidad, no siempre la discapacidad; también ingresa dentro de estas consideraciones el hecho de ser mujer, madre soltera, estar enferma, etc., que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por su grado de vulnerabilidad manifiesta, merecen una protección diferenciada.
Más aun, cuando ese grado de vulnerabilidad o desigualdad está incidiendo directamente en su derecho a la locomoción, pues se encuentra impedida de salir de su propio domicilio, por temor a que suceda nuevamente otra agresión que ponga fin a su vida; lo que no le permite procurar alimento para sí y para su hijo, aspecto que pone nuevamente en riesgo ambas vidas; situación que amerita sea tutelada en aplicación del principio favor debilis desarrollado en el fundamento 3, con el objetivo de restablecer los derechos considerados amenazados por los denunciantes; dado que al tratarse además de amenazas frecuentes y que estas son difícilmente demostrables; en ese sentido no se puede esperar a que ocurran nuevamente y con mayores consecuencias, para otorgar una tutela dirigida a proteger la vida y la integridad de los que la solicitan.
- acción de libertad
- 1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c)
- 2. La acción de libertad contra particulares y el respeto de los derechos fundamentales por parte de terceros
- que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o la libertad de locomoción de las personas, por actos de persecución
- dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación
- Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones,
- 4. Lo que debió considerarse en el caso concreto
