AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2014-RCA

Fecha: 03-Jun-2014

improcedencia “in limine”

Por Resolución 031/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 17 a 21 vta., la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo, con el fundamento de que si los accionantes refieren la falta de valoración de la prueba, debieron pedir aclaración, complementación y enmienda de las Resoluciones ahora impugnadas, al no haberlo hecho implica un consentimiento implícito de esas resoluciones, por ende un acto libremente consentido, no pudiendo ser suplido por la acción de amparo; por lo que, este recurso no es un mecanismo subsidiario de otros, declarando la improcedencia por la causal establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 031/2014, cursante de fs. 17 a 21 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, manifestando que los accionantes al no haber solicitado explicación, complementación y enmienda de las Resoluciones que impugnan, incurrieron en consentimiento, no pudiendo ser suplido por esta acción constitucional, por ello se enmarcó en la causal de improcedencia descrita en el art. 53.2 del CPCo.

En el caso de autos, los accionantes afirman que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque en oportunidad de tramitar el incidente de nulidad de cargo de presentación del recurso de casación, adjuntaron prueba documental, misma que no fue valorada por las autoridades judiciales accionadas, con el fundamento de que esos documentos no son parte del proceso, inobservando el valor probatorio que prevé el art. 1311 del CC.

Ahora bien, corresponde referirse a la afirmación expresada por el Tribunal de garantías en sentido de que la omisión denunciada en la presente acción, pudo haber sido subsanada vía solicitud de explicación, complementación y enmienda; al respecto la jurisprudencia de este Tribunal, aplicable al caso, señala que la enmienda y complementación, no constituye un recurso por el cual el Juez o Tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido; por el contrario, como dispone el art. 13 del CPCo, es un medio por el que sólo se puede enmendar algún error material o aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, sin alterar lo sustancial; en este caso, debe de tomarse en cuenta que la pretensión es la falta de valoración de la prueba, misma que no podría subsanarse por ese medio, por lo que el hecho de no solicitar explicación o enmienda de una resolución no implica el incumplimiento al principio de subsidiariedad.

Consiguientemente, se observa que los accionantes agotaron de esta manera la vía ordinaria de reclamo con el recurso de apelación; toda vez que, no tienen otro medio o recurso legal de reclamo, y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción aludida por el Tribunal de garantías, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad.