AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2014-RCA
Fecha: 18-Jun-2014
improcedencia “in limine”
Por Resolución 002/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 21 a 25, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: Tomando en cuenta los casos o supuestos por los que no procede la acción, consideran que previamente debió existir un reclamo ante la misma autoridad, quienes deben tener la oportunidad de pronunciarse al respecto, disponiendo el arreglo de la dilación como directores del proceso; es decir, que al no evidenciarse esas quejas no se activa esta vía constitucional.
En el caso concreto, cursa en obrados de fs. 2 a 4 vta., imputación formal en contra de Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y violencia familiar o doméstica; asimismo, de fs. 5 a 9 se observa el Acta de registro de audiencia pública, seguida por la Resolución Judicial 114/2014 de 21 de febrero (fs. 10 a 12 vta.), por la que se dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva; en contra de esta Resolución manifiesta la parte denunciante haber interpuesto el recurso de apelación incidental, que previo sorteo paso a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes realizaron la Audiencia el 9 de abril del 2014, pero que hasta la interposición de la presente acción de amparo; es decir, 2 de mayo del mismo año, han transcurrido veintitrés días, durante los cuales las indicadas autoridades, no emitieron por escrito el respectivo Auto de Vista, tampoco extendieron las fotocopias solicitadas, conllevando a su juicio en un retraso en sede judicial; y que por ello se vulneran sus derechos y garantías constitucionales. De los argumentos esgrimidos se evidencia que la accionante hizo una exposición clara de los hechos y la tutela que solicitada; toda vez que, es un deber de toda autoridad judicial resolver dentro de plazo las causas que se encuentran a su cargo, siendo que han trascurrido veintitrés días sin que se haya elaborado el acto referido, no correspondiendo exigir al accionante que insista en que se cumpla este plazo como erróneamente señala el Tribunal de garantías, bajo ese entendimiento, no es válido el fundamento de improcedencia en sentido de que no se agotaron las vías de reclamo, correspondiendo verificar los requisitos de admisión conforme al art. 33 del CPCo.