AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2014-RCA
Fecha: 24-Jun-2014
improcedencia “in limine”
Por Resolución de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 38 a 39 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, por considerar que: a) La presente acción no cumple con el principio de subsidiariedad, porque no existe una resolución definitiva con carácter de cosa juzgada en la vía ordinaria; b) Asimismo, no corresponde aplicar de manera excepcional la tutela directa o inmediata; toda vez que, de los antecedentes se tiene que la parte accionante el 27 de febrero de 2014, presentó un memorial apersonándose ante la autoridad accionada reclamando irregularidades de los actuados por lesiones a derechos y garantías constitucionales y transgresiones a la normativa procesal, según se evidencia en la Resolución de 7 de marzo del mismo año, por consiguiente la parte recurrió a la vía administrativa ordinaria para hacer valer sus derechos la cual no fue concluida; y, c) La accionante tiene otros recursos de impugnación conforme al art. 143 del CTB, con relación al art. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; es decir, que puede solicitar la nulidad de la notificación si lo ve por conveniente ante la Autoridad competente en la jurisdicción aduanera, correspondiendo agotar todas las vías administrativas previamente.
Por Resolución de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 38 a 39 vta., el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, por considerar que no se agotó las vías ordinarias de reclamo, inobservando el principio de subsidiariedad, dado que por memorial de 27 de febrero de 2014, recurrió a la vía administrativa, la cual no fue concluida.
En el caso concreto, se evidencia que la mercancía fue reportada, por ALBO S.A., con fecha de ingreso de 29 de agosto de 2013, a nombre de la accionante, y puesta en calidad de depósito temporal. El 30 de octubre del mismo año, la Administración de Aduana Interior de Cochabamba por RA AN-CBBCI-RA 527/2013 (fs. 25 a 26), en vista del informe técnico emitido por el recinto aduanero declaró abandono tácito o de hecho de la mercadería indicada, mencionando que la parte tiene el plazo de veinte días para interponer el recurso de alzada y quince días para la demanda contencioso administrativa, seguidamente a fs. 28, cursa la diligencia respectiva de notificación de 31 de octubre del citado año, en Secretaría de esa institución, indicó la accionante que a causa de la falta de notificación personal, interpuso un memorial observando las irregularidades y lesiones a derechos y garantías; sin embargo, su petición fue declarada improcedente con el proveído AN-CBBCI/171/2014 de 7 de marzo (fs. 23 a 24), contra el cual no existe vía de impugnación alguna de acuerdo al Código Tributario Boliviano; razón por la que, la presente acción no se encuentra dentro de la casual de improcedencia aludida por el Tribunal de garantías, siendo la misma viable dado que, fue interpuesto dentro plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE.
Por otro lado, con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuesto en el art. 33 del CPCo, consta de la revisión de antecedentes que la accionante identificó sus generales de ley y los datos contra quien dirige la acción, acompañando a la formulación de su demanda la documentación pertinente, explicando la relación de causalidad entre los hechos expuestos con relación a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad; y, a los principios a la seguridad jurídica y a la legalidad, aludidos como infringidos, expresando a su vez con claridad su petitorio, encontrándose por último, debidamente patrocinado por un profesional abogado.