AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2014-RCA

Fecha: 26-Jun-2014

improcedencia “in limine”

Por Resolución 032/2014 de 17 de abril (fs. 57 a 58 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine de la acción de amparo constitucional, por considerar que, si bien es cierto que se observó el principio de inmediatez, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, dado que si hasta la fecha la ANB en su regional de La Paz; no manifestó Resolución fundada; empero, no se agotó el mecanismo de la naturaleza administrativa propio que existe en ese tipo de controversia, como prevé la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por Resolución 032/2014, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, por considerar que las accionantes no agotaron los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa para efectivizar la tutela real y oportuna de su derecho vulnerado, dado que la Ley de Procedimiento Administrativo, prevé un mecanismo propio ante el tipo de controversia suscitado.

En el caso de autos, consta que dentro del proceso administrativo aduanero denominado “Estufa”, se dictó la RA AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-047/2013     (fs. 10 a 26), la misma fue impugnada por las hoy accionantes, pronunciándose al efecto la Resolución del recurso de alzada        ARIT-LPZ/RA 0825/2013, (fs. 27 a 39), por la que el Director Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, la anuló, disponiendo que la Administración Aduanera notifique el referido Auto Administrativo junto con el Acta de Intervención correspondiente a todas las personas responsables, por lo que deberá dictar una nueva resolución subsanando los vicios de nulidad observando los requisitos exigidos por el art. 99 del CTB y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004.

Posteriormente expidiéndose el Auto Administrativo                           AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-344/2013 (fs. 42 a 43), el Administrador de la Aduana a.i. de la Gerencia Regional La Paz, dispuso la radicatoria, dando inicio al respectivo proceso administrativo, procedió a notificar a las personas contraventoras, entre ellas las hoy accionantes, quienes refieren que el 14 de octubre de 2013, ofrecieron las pruebas, y que desde el 15 del mismo mes y año, empezó a correr el plazo establecido en el art. 99 del CTB, para que dicte la correspondiente Resolución Determinativa o Sancionatoria, habiendo transcurrido seis meses, y al no existir ninguna respuesta reclamó el deber omitido de forma verbal y escrita, pidiendo celeridad en la emisión de la resolución; toda vez que, con la misma se definirá la situación jurídica de su vehículo; sin embargo, expresan que hasta la fecha no encuentran respuesta a su petición, la que tuvo su inicio el 14 de igual mes y año, en ese entendido se observa que las accionantes no cuentan con otro medio de impugnación expresamente señalado en el ordenamiento jurídico, por lo cual para hacer cumplir dicho objetivo; es decir, resguardar el derecho a la petición, toda vez que requieren resolución sobre un asunto concreto como es la condición jurídica del vehículo para el ejercicio de otros derechos.

En consecuencia, la Resolución formulada por el Tribunal de garantías no contiene un adecuado sustento legal que justifique la razón por la cual se declaró improcedente “in limine” la demanda presentada; correspondiendo analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.