AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2014-CA
Fecha: 11-Jun-2014
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 60 a 68 vta., el accionante alega, que el art. 65 del DS 25235, es tildado de inconstitucional por cuanto confiere un poder discrecional y absoluto a la autoridad administrativa en salud, para poder suspender la autorización de funcionamiento y en su caso disponer la clausura de una farmacia, situación que corresponde únicamente a la ley determinar el alcance y los límites de las sanciones correspondientes ante la comisión de infracciones, y si bien cabría la posibilidad de efectuar esta regulación mediante un reglamento, éste debe fundarse en que la ley previamente haya fijado los aspectos básicos y esenciales de las penas a ser aplicadas.
Con relación al art. 142 inc. c) del citado Decreto, sin existencia de marco legal previo y expreso, determina la posibilidad de aplicarse la sanción de clausura temporal o definitiva “según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción”(sic); sin embargo, la Ley del Medicamento no ha previsto la existencia de la mencionada sanción y por tal motivo mal podría crearse la misma en un reglamento que no tiene una base normativa en la ley, además constituye una infracción constitucional, ya que el administrado se encuentra sometido a la discrecionalidad de la autoridad pública, lo cual contraviene los principios de legalidad, taxatividad y reserva legal.
Con referencia a los numerales 10.2.3, 10.2.3.1 y 10.2.3.2 de la RM 0250, desarrollan la potestad de la autoridad pública de proceder a la clausura de las entidades dedicadas al rubro farmacéutico, creando inclusive causales para la imposición de dichas sanciones, cuando la Ley del Medicamento, que es disposición privilegiada para determinar dichos supuestos, no ha previsto regulación alguna al respecto; en suma, dicha norma no tiene fundamento que emane de la ley, colocando a los administrados en una situación de incertidumbre que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese mismo contexto, el Ministerio de Salud emitió la RM 0093, que en su artículo primero incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y n), configuran la potestad de la autoridad administrativa de imponer las sanciones de clausura temporal y definitiva contra establecimientos farmacéuticos, sin que la Ley del Medicamento hubiera previsto la existencia de estas, lo cual es contrario a la libertad de empresa, ya que crea un estado de inseguridad en las personas naturales y jurídicas dedicadas al rubro farmacéutico por cuanto se encuentran sometidas a las discrecionalidades absolutas administrativas no regladas del Estado.
En el caso del art. 62 de la Ley del Medicamento, hace referencia a que la condena económica se cobrará a simple notificación al infractor, siendo un extremo contrario al principio de legalidad, taxatividad y reserva legal, por cuanto la indicada Ley, en ninguna de sus partes ha establecido la aplicación de pena frente a la comisión de infracciones; asimismo, ésta norma cuestionada, confiere la posibilidad al órgano administrativo de cobrar sanciones sin haberse sustanciado un proceso previo, lesionando el derecho a la defensa, a la impugnación y a la libertad de empresa.