AUTO CONSTITUCIONAL 076/2014-CA-ECA/S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 076/2014-CA-ECA/S

Fecha: 11-Jun-2014

I.

Por memorial enviado vía fax el 11 de junio de 2014, cursante de fs. 343 a 352, el demandado José Luis Lima Guerra solicita aclaración, complementación y enmienda de la SCP 2159/2013 de 21 de noviembre, señalando que radica y ejerce funciones en la ciudad de Santa Cruz, y en ningún momento señaló domicilio procesal en la ciudad de Sucre ni efectuó apersonamiento ante el Tribunal de garantías o ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese entendido, toda notificación para ser válida debe realizarse a su persona en la ciudad de Santa Cruz, en el domicilio mencionado por la propia demandante.

Indica que, no fue advertido con la mencionada sentencia, y lo único que recibió fue un exhorto de notificación con el decreto de 22 de mayo de 2014, en el que se le pide un informe sobre el cumplimiento de dicho fallo, anunciándole la apertura del plazo probatorio del incidente de pago de supuestos daños y perjuicios, sin que se le notifique con el memorial donde la accionante pide el pago de supuestos daños.

Por lo anotado, dándose por notificado con la SCP 2159/2013 y dentro de plazo, pide se aclare lo siguiente: a) En la parte resolutiva de la citada resolución, no se tomó en cuenta que el art. 36 del Acuerdo 329/2006 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura de Bolivia, aplicable al caso de autos, establece que la sanción disciplinaria prescribe en dos años, norma que no fue declarada inconstitucional, por lo que el plazo razonable al que hace referencia la citada sentencia está regulado por la norma jurídica señalada; b) Existe contradicción en lo aseverado en el mencionado fallo y lo que prescribe el art. 36 del Acuerdo referido en torno a la prescripción de la sanción, pues en el primero, se alude a un año y seis meses, y en el precepto citado se refiere a dos años; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la señalada sentencia, ordenó que se cancelen los haberes que fueron ilegalmente suspendidos, por lo que no queda duda que no sólo se dejó sin efecto la sanción de suspensión, sino también no se consideró haberse determinado que la sanción era económica al disponerse la suspensión sin goce de haberes.

Asimismo, solicita que la referida Sentencia sea complementada respecto de la vigencia o no de la Resolución Sancionatoria 230/2011 de 11 de octubre, y por otra parte, si el razonamiento asumido en torno a la prescripción antes de los dos años significa la creación de una nueva forma de prescripción, y cuál sería el plazo razonable.