demandado la inconstitucionalidad del art. 24.I.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- en la frase “Haber cumplido 65 años de edad”, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.I, II y III, 46.I.2 y II,
Fecha: 09-Jun-2014
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La citada Sentencia resuelve declarar la inconstitucionalidad del art. 24.I.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) a partir del análisis de los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, concluyendo que la norma impugnada, la cual dispone que los fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por (…) haber cumplido 65 años de edad, es contraria al orden constitucional, dado que, según su desarrollo, toda persona adulta adquiere a lo largo de su vida, cierta experticia o destreza en una determinada materia y la mera acumulación de años y específicamente el cumplimiento de sesenta y cinco años, no necesariamente impide que los mismos puedan seguir desempeñando sus funciones, de ahí que pueda observarse diversidad de funcionarios estatales con dicha edad que cumplen eficientemente sus labores. Por otra parte, en un mercado laboral competitivo los adultos mayores, por su edad justamente, son susceptibles a ser víctimas de discriminación, de forma que puede resultarles más dificultoso encontrar una nueva fuente laboral respecto a una persona más joven. Concluyendo finalmente que el cumplimiento de sesenta y cinco años de edad, no puede constituirse en una causal de “cesación” legítima ante la Constitución.
Ahora bien, con relación a lo señalado, de antecedentes se puede concluir que la presente acción demanda la inconstitucionalidad del art. 24.I.8 de la LOMP, en la frase “haber cumplido 65 años de edad”, es decir, que el cumplimiento de la precitada edad, viene a ser un elemento determinante de la cesación en el ejercicio de sus funciones. De donde se evidencia que el Defensor del Pueblo demanda una posible vulneración del derecho a la igualdad, ello en razón a la obligación de los fiscales de cesar en sus funciones por el hecho de haber cumplido 65 años de edad, porque señala que dicho límite de edad no se encuentra inmerso ni en el anterior sistema de reparto ni en el nuevo.
En consecuencia, al demandarse de vulnerado, el valor, principio y derecho a la igualdad, la suscrita considera que es imprescindible analizarlo conforme al test de razonabilidad de la discriminación, como ha sido expresado en diversas Sentencias Constitucionales, entre ellas la SCP 0021/2014 de 3 de enero, que toma como precedente la SC 0069/2006 de 8 de agosto.
La aplicación de dicho test a efectos de analizar la posible lesión a la igualdad, responde a la necesidad de proscribir de la función de impartir justicia constitucional, toda posibilidad de discrecionalidad por parte de los jueces, por lo menos en el ámbito de la igualdad, y es aplicada casi de forma unánime por todas las jurisdicciones constitucionales. Extremos con deben tomarse en cuenta en el desarrollo del proyecto correspondiente al expediente señalado al exordio.
En ese orden de ideas, se debe señalar que al igual que en otros países, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha señalado que en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. La SC 0049/2003, de 21 de mayo, ha establecido las siguientes etapas:
1) La diferencia de los supuestos de hecho (…); 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa (…); 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad (..); 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente (…); 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad”.
De modo tal, que cuando se identifiquen acciones positivas o normas que en la comprensión de una persona o de un colectivo social, creen situaciones de discriminación positiva, para evaluar tal delación, la jurisdicción constitucional debe someter esa denuncia al test de razonabilidad de la discriminación precedentemente expuesta, test que corresponde ser aplicado mediante una labor sistemática y metódica, pasando de una etapa a la otra, sólo en caso de haberse superado la precedente, ya que no aprobar uno de los eslabones, implica que la discriminación es arbitraria, por lo que es insulso pasar a las siguientes etapas.