SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2014
Fecha: 06-Jun-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante, expresa que se vulneró sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual con agravantes, la Jueza demandada dispuso ilegalmente su detención preventiva, sin acreditar la existencia de elementos de convicción ni de riesgos procesales; además, ordenó que esa medida cautelar sea en un recinto penitenciario sin tomar en cuenta “…los elementos arraigadores naturales presentados por la defensa…” (sic) y considerando que esa privación de libertad conlleva el peligro de perder el trabajo.
De lo obrado se tiene que es el propio accionante quien, en su memorial de acción de libertad, refirió que la audiencia de medidas cautelares fue celebrada el 3 de diciembre de 2013, en la cual la Jueza demandada dispuso su detención preventiva; también, la citada autoridad judicial corroboró lo afirmado, añadiendo que de esa Resolución “…el imputado apela en fecha 10 de diciembre de 2013 y posteriormente desiste de esta apelación…” (sic).
Asimismo, la Jueza de garantías, a tiempo de dictar la Resolución de 25 de febrero de 2014 -resolviendo la presente acción de libertad- en su último Considerando (fs. 95), refirió que, “…contra el Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva, el accionante presentó recurso de apelación en la misma audiencia del 03 de diciembre del año en curso, recurso que a la fecha de presentación de la acción de libertad, se encuentra pendiente de resolución por el tribunal de alzada…” (sic).
Ahora bien, la presentación de la acción de libertad fue el 4 de diciembre de 2013, al día siguiente de haberse celebrado la audiencia de medidas cautelares, acto procesal en el cual se dispuso la detención preventiva del accionante; así, independientemente de la presentación de la apelación fuera de término, la existencia o no de un desistimiento, lo evidente es que, el trámite de la apelación incidental previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no había concluido, pues se encontraba pendiente de resolución; sin embargo, el accionante, sin haberse agotado esa vía, pretendió activar la justicia constitucional, buscando la tutela a su pretensión.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un mecanismo procesal específico de defensa -apelación incidental- el mismo debe ser utilizado previamente, lo cual significa que su tramitación concluya, de lo contrario se tendrá por no agotada la jurisdicción ordinaria penal, ya que en el presente caso, sin haberse concluido en su tramitación, el accionante se precipitó y acudió a esta vía, pretendiendo la tutela a sus derechos invocados como lesionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR