AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2014-RCA
Fecha: 08-Jul-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memoriales presentados el 28 de mayo, y el de subsanación el 5 de junio ambos de 2014, cursantes de fs. 190 a 195 y 199 a 201 vta., el accionante indica que, los Magistrados -hoy demandados-, en la Sentencia Nacional Agroambiental 2a 60/2013 de 2 de diciembre, al haber declarado probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial CAT-SAN CHU0017 de 15 de mayo de 2003, vulneraron derechos fundamentales afirmando que al momento de formularse el proceso de saneamiento, su persona no ostentaba la calidad de subadquiriente de los derechos, arrogándose una situación que no era cierta, adecuando su conducta a lo establecido por el art. 50.I.1.inc. c) de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; enfatizó, que las autoridades mencionadas no determinaron que en el proceso efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se emitió Resolución de saneamiento RFSCS-CH 0117/2003 de 20 de febrero y concluyó con el Titulo Ejecutorial 662737, dotándole la propiedad “El Campanario”, en mérito a la posesión, al apersonamiento, asentamiento y cumplimiento de la función social, y no por ser subadquiriente, que vendió las parcelas o que era ex propietario al momento del saneamiento, asimismo, señala que, durante ese trámite no hubo objeción alguna, y que en el proceso de nulidad tampoco se demostraron las causales invocadas.
Agrega que, en toda demanda de nulidad, el actor deberá precisar la petición si se refiere a la nulidad absoluta o relativa y la fundamentación, correspondiendo vincular a la denuncia; como también, las autoridades accionadas no tomaron en cuenta que no se acreditó el cumplimiento de la Disposición Final Segunda de la Ley 1715 y el art. 424 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; y, su impericia anuló derechos otorgados por el INRA.