AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2014-RCA
Fecha: 08-Jul-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2014-RCA
Sucre, 8 de julio de 2014
Expediente: 07396-2014-15-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 05/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 130 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilma Francisca Casanova Martínez de Pérez contra José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memoriales presentados el 10 y 17 de junio de 2014, cursantes de fs. 38 a 44 vta.; y, 129 y vta., la accionante refiere que, el 7 de mayo de 2012, dentro de un internet, su hijo de catorce años fue insultado y golpeado, por Marita Pérez Gutiérrez, quien tiene una demanda con su familia por supuestos salarios no cancelados. Denunciado el hecho, se dio inicio a la investigación y se emitió el correspondiente auto de imputación por los delitos de lesiones graves y leves contemplados en el art. 271 de Código Penal (CP); sin embargo, pese a la recolección de prueba en su contra, en agosto de 2013, la Fiscal de materia, determinó el sobreseimiento de la imputada manifestando que no existen suficientes elementos de prueba como para fundar una acusación y sostenerla en juicio. Frente a este acto, impugnó ante el Fiscal Departamental de Potosí, quien confirmó la Resolución enfatizando cuatro aspectos: a) Hace referencia una declaración inconsistente de un testigo; b) La existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso penal; c) De acuerdo al art. 324 del Código Procesal Penal (CPP), el Fiscal tenía el plazo de cinco días para emitir la resolución correspondiente, habiendo interpuesto escrito el 11 de octubre de 2013, resolvió recién en diciembre del mismo año, perdiendo competencia; y, d) Los arts. 73 y 323 inc. 3) del CPP, disponen el deber que tienen los fiscales de fundamentar las resoluciones.
Añade que la ley determina el sobreseimiento del imputado, cuando resulta que el hecho no existió, que no constituye delito o que no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son suficientes para fundamentar la acusación; por lo que, considera que el sobreseimiento es arbitrario llegando a lesionar su derecho de acceso a la justicia, siendo que por medio del juicio oral es posible demostrar la existencia del hecho, situación que no fue corregida por el Fiscal -ahora- demandado.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su componente del deber de fundamentación de la resolución y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 58, 60, 121.II, 115, 116, 225 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando que el Fiscal Departamental de Potosí, emita una nueva resolución determinado la revocatoria del sobreseimiento, y que el en el plazo previsto por ley se emita la acusación fiscal.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por decreto de 12 de junio de 2014, cursante a fs. 45, el Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, observó la acción de amparo constitucional exigiendo que previamente se indique con precisión y claridad los derechos y garantías vulnerados, así como la pretensión pedida, acompañando toda la prueba que la respalda, siendo subsanada el 17 de ese mes y año (fs. 129 y vta.).
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 130 a 132 vta., declaró su improcedencia, con el fundamento de que la presente acción debió estar dirigida también contra la Fiscal de materia que expidió la resolución de sobreseimiento, misma que fue ratificada por el Fiscal Departamental, no pudiendo dirigirse sólo contra esta última Autoridad, por existir falta de legitimación pasiva.
Con esta Resolución se notificó a la accionante el 20 de junio 2014 (fs. 133), quien presentó memorial de impugnación el mismo día (fs. 134 a 136 vta.); es decir, dentro de plazo, en cumplimiento al art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental prevé:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
El art. 33 del CPCo, de los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional señala:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. Análisis del caso concreto
Por Resolución de 05/2014, cursante de fs. 130 a 132 vta., la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró la improcedencia de la acción de amparo, por haberse demandado al Fiscal Departamental quien ratificó la Resolución de sobreseimiento, cuando debió estar dirigida también contra la Fiscal de materia que la expidió; en este sentido, al dirigirse sólo contra la indicada Autoridad, advierte la falta de legitimación pasiva, defecto que les impide conocer el fondo del problema planteado.
De los antecedentes se observa que la accionante interpuso denuncia penal contra Marita Pérez Gutiérrez, por el supuesto delito de lesiones graves y leves producidas a su hijo de catorce años; iniciada la investigación se emitió Auto de imputación formal (fs. 15 a 17 vta.), y posteriormente cursa Resolución de sobreseimiento de 29 de agosto de 2013 (fs. 24 a 27 vta.), emitido por Sandra Villafuerte Fiscal de Materia, por los argumentos que la accionante señala, que a momento de pronunciar ese requerimiento, no se hizo una correcta valoración de la prueba aportada y no cumplió con la debida fundamentación conforme la normativa contemplada en el art. 323.3 del CPP; por lo que, al estar en desacuerdo la impugnó (fs. 28 a 30 vta.); siendo ratificada por José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí a través de la Resolución 47/2013 de 21 de octubre (fs. 31 a 35 vta.), quien a su criterio teniendo el deber de revisar los actos del inferior y corregir los errores, no lo hizo, confirmando el contenido del fallo, de ahí que sostiene que vulneró sus derechos constitucionales.
Es menester indicar que el argumento de improcedencia referido por el Tribunal de garantías, respecto a la falta de legitimación pasiva, por no haberse dirigido la presente acción tutelar también contra la Fiscal de materia que determinó el sobreseimiento, no es un elemento que impida o dificulte el análisis y la resolución del caso concreto, puesto que la autoridad demandada fue la que dictó el último fallo y tuvo la posibilidad de revisar las actuaciones del inferior en grado, a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento; y, de esta manera restablecer los derechos invocados como lesionados; más aún, cuando ambas autoridades forman parte de la misma institución y existe el principio de unidad del Ministerio Público.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia no obró correctamente, correspondiendo verificar los requisitos de admisión conforme al art. 33 del CPCo.
1) La accionante señaló sus generales de ley, y domicilio real en la calle Padilla 29 de la ciudad de Potosí, y como medio alternativo de comunicación el correo electrónico [email protected].
2) Indicó el nombre y domicilio de la autoridad demandada, manifestando que dirige su acción contra José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, con domicilio en la calle Junín esquina Matos, edificio del Ministerio Público, segunda planta.
3) El memorial de demanda se encuentra suscrito por el abogado Jhonny Alex Urzagaste.
4) La accionante realizó una relación de los hechos en los que fundan su acción, dado que precisó los actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos.
5) Identificó como lesionado sus derecho al debido proceso en su componente del deber de fundamentación de la resolución y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 58, 60, 121.II, 115, 116, 225 y 410 de la CPE.
6) Adjuntó documentación respaldatoria en originales (fs. 1), fotocopias simples y legalizadas (fs. 3 a 36; y, 47 a 128 vta.), a las que hace referencia en su escrito.
7) Finalmente, solicitó se pronuncie una nueva resolución determinado la revocatoria del sobreseimiento y se ordene que en el plazo previsto se emita acusación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 05/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 130 a 132 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No intervienen los Magistrados, Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja médica; razón por la cual se habilitó al Magistrado suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez; y, la Magistrada Dr. Mirtha Camacho Quiroga, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA