AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2014-RCA
Fecha: 08-Jul-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 191 a 211, el accionante a través de su representante aduce que trabajó en la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Oruro, por un lapso de 15 años, 3 meses y 5 días sin interrupción, computables a partir del 28 de junio de 1994 al 4 de enero de 2010, fecha en la que le agradecieron sus servicios. Ante esta desvinculación laboral, la institución empleadora le canceló sus beneficios sociales; sin embargo, al advertir que omitió pagar algunos derechos laborales adquiridos, como el desahucio, interpuso demanda de reliquidación de beneficios sociales.
Alega que fuera de toda previsibilidad, efectuando una interpretación errónea y arbitraria de las disposiciones transitorias de la Ley de Municipalidades, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago, fallo que en apelación se confirmó, incurriéndose en los mismos errores de la Jueza a quo, sobre la aplicación de la normativa; finalmente, recurrido en casación se pronunció el Auto Supremo 682 de 13 de noviembre de 2013 declarando infundado el recurso en base a los mismos razonamientos equivocados expuestos en primera y segunda instancia.
Argumenta que las autoridades demandadas incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 59.2 de la Ley de Municipalidades (LM) y 11 de sus disposiciones transitorias, arguyendo que el trabajo estuvo dividido en dos periodos; el primero inmerso dentro de la Ley General del Trabajo y el segundo dentro del Estatuto del Funcionario Público. Respecto al segundo aducen que tuvo su inicio con la designación como Jefe de Unidad de Infraestructura, Educativa, Salud y Deportes, el 1 de junio de 2000, cuando estaba ya vigente la Ley de Municipalidades y por ende fue incorporado como funcionario de libre nombramiento sin derecho a beneficios sociales por ese periodo.
Al respecto, sostiene, que no advirtieron que en la fecha indicada no se incorporó como personal nuevo al Municipio; menos aún fué designado como funcionario de libre nombramiento, sino que ya tenía la calidad de trabajador regular con contrato de trabajo indefinido, accediendo al cargo por el movimiento de personal que se produjo por decisión de los ejecutivos; consiguientemente, está inmerso en los alcances del art. 11 de la LM, previsión normativa de la cual se infiere que el personal contratado por los municipios con anterioridad a la promulgación de esta ley; es decir, antes del 28 de octubre de 1999, mantienen su situación laboral bajo el régimen con el cual fueron contratados; en este caso dentro de la Ley General del Trabajo.