AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2014-RCA

Fecha: 08-Jul-2014

II.2.  Análisis del caso concreto

Del análisis de obrados se evidencia que el Tribunal de garantías, por decreto de 16 de mayo de “2013” (fs. 212), dispuso que previamente a la admisión o no de la acción, se subsanen aspectos referidos a adjuntar fotocopias legalizadas en cumplimiento del art. 1311 del CC; y además reformule su petitorio; razón por la cual, en cumplimiento a lo ordenado, la representante del accionante presentó memorial de subsanación el 22 de mayo de 2014 (fs. 214 a 215), que fue resuelto a través de la Resolución 46/2014 de 27 del mes y año referido, por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 217 a 218), quienes declararon por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que las literales presentadas sólo llevan sello del Juzgado, más no la firma del Secretario invalidando su presentación por inobservancia del art. 1311 del CC, correspondiendo dar aplicación a la previsión contenida en el art. 30.I.1 del CPCo.

Recapitulando lo aducido por el accionante en el memorial de subsanación éste manifestó que la literal está autenticada; lo cual es parcialmente evidente porque en efecto sólo llevan el sello del Juzgado; sin embargo corresponde hacer notar que a partir de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo ya no es exigible la presentación de literal legalizada; en ese sentido dicho entendimiento jurisprudencial concluyó indicando que: “En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, requiere ser modulado en sentido que si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos”.

Además de ello, el accionante impetró que se disponga la notificación de la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social para que remita el proceso social sobre reliquidación de beneficios sociales, cumpliendo con lo establecido en el art. 33.7 del CPCo, que dispone como requisito de admisibilidad acompañar: “…las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Por lo referido se establece que el Tribunal de garantías no consideró la modulación jurisprudencial referida precedentemente que es de carácter vinculante, el cumplimiento del art. 33.7 del CPCo, ni el principio de informalismo previsto en el art. 3.5 del indicado Código “por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”; es decir que debe primar lo sustancial antes de lo formal. En ese marco el AC 0019/2013-RCA de 1 de febrero, concluyó: “Al haber el Tribunal de garantías omitido el principio de no formalismo contravino lo expresado por el art. 3.5 del CPCo, cuyo texto establece que los jueces a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán entre otros por dicho principio, coherente con el principio de celeridad de la Ley del Órgano Judicial, comprendido en el art. 3.7, estableciendo el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia…” 

De la compulsa de los antecedentes se advierte que esta acción de amparo constitucional está planteada dentro de los seis meses tomando en cuenta que la última resolución que impugna es el Auto Supremo 682 de 13 de noviembre de 2013, con el cual fue notificado el 18 de noviembre de 2013 (fs. 176) y la presente acción se concretó el 15 de mayo de 2014 (fs. 191 a 210); por su parte, la subsidiariedad también está cumplida al no contar con otro recurso en la vía ordinaria al que pueda recurrir, agotándose la misma con el referido Auto Supremo que fue pronunciado por el Presidente y la Ministra de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con referencia a las exigencias del art. 33 del CPCo, se acredita que Rodolfo Rigoberto Uyuni Argandoña está representado por Ninoska Judith Rojas Medrano, conforme se tiene del testimonio de poder 214/2014 de 9 de mayo (fs. 189 y vta.); indicó el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, el memorial de demanda se encuentra suscrito por un abogado y se efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, dado que precisó los actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos; de igual manera estima como conculcados sus derechos y garantías al debido proceso, “seguridad jurídica” e igualdad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 48.I, II y III, 115.I y II, 119.I y 178 de la CPE; y finalmente solicitó se conceda la tutela, declarando nulo el Auto Supremo 682 de 13 de noviembre de 2013, Auto de Vista 15/2013 y la Sentencia 054/2012.