AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2014-RCA

Fecha: 21-Jul-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2014-RCA

Sucre, 21 de julio de 2014

        Expediente:               07631-2014-16-AAC

        Acción:         Amparo constitucional

        Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 51/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Laura Choque contra Basilio Pérez Gómez y Mabel Del Castillo Núñez, Director Departamental y Directora Distrital de Educación “3”, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

                                                                              

Por memorial presentado el 20 de junio de 2014, (fs. 131 a 140) ante Notario de Fe Pública; y remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 23 de dicho mes y año, la accionante manifiesta que fue sometida a proceso administrativo por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz, instancia que dictó Auto inicial de proceso disciplinario 010/2013 de 4 de julio, y en forma posterior el 18 de junio de 2013, se dispuso su “…REPLIEGUE a la Distrital…” (sic), dejándola fuera de la Unidad Educativa en la que prestaba servicios, implicando ello una sanción anticipada.

El 24 de septiembre de 2013, se pronunció Auto final de proceso disciplinario, 002/2013, a través del cual se dispuso sesenta días de suspensión laboral y se sugirió el cambio inmediato de la Unidad Educativa.

Contra esta determinación, interpuso recurso de apelación que tuvo como resultado la anulación de obrados hasta el Auto inicial referido anteriormente, disponiendo que de forma inmediata sea restituida a su cargo en la Unidad Educativa “Antonio Díaz Villamil”, encomendando dar cumplimiento a lo establecido a la Dirección Distrital de Educación y al Tribunal Disciplinario a cargo del mismo distrito educativo; sin embargo, a pesar de sus constantes solicitudes, desde el 19 de diciembre de 2013, no se cumplió con lo dispuesto, exhibiendo todo tipo de documentos como memorandos remitiéndola a otra unidad educativa, cuando lo que correspondía y así les hizo saber, es que se debió dar cumplimiento cabal a la Resolución.

Luego casi de seis meses, el 22 de mayo de 2014, fue notificada con el nuevo Auto inicial de proceso disciplinario, manteniéndola durante todo ese tiempo en indefensión, conllevando ello que se está “incurriendo en un total desconocimiento del principio de sujeción de jerarquía funcionaria, los accionados no desean, ni quieren dar cumplimiento a la resolución 899/2013…” (sic).  

Alega que, hoy demandada Mabel Del Castillo Nuñez, obedeció una decisión, que disponía que no regrese a su Unidad Educativa, pretendiendo omitir la entrega del memorando de restitución; por lo que todos los actos de esta son nulos, por otra parte señala que presentó recurso de revocatoria contra “actos intentados por la EXCUSADA Directora de Distrito La Paz-3 ahora accionada” (…) “por ello pido en forma explícita no confundir mi ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO CON LOS RECURSOS DE REVOCATORIA PRESENTADOS PORQUE IDENTIFICAN DIFERENTE MATERIA” (sic).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica como lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la no discriminación, a la vida, a la integridad física y a la dignidad, citando los arts. 14.I, II y IV, 15.I y II, y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se admita la acción y se “…declare en audiencia pública que se concede el amparo en mi favor, determinándose para el efecto efectos legales correspondientes (…) se ordene la inmediata entrega del memorándum de restitución al cargo de docente a la Unidad Educativa Antonio Díaz Villamil; (…) “solicito que se determine que se revise la conformación del Tribunal Disciplinario, debido a que desde el punto de vista de la ley la Directora Distrital ahora accionada no puede ser juez y parte, por ende no puede ser parte del Tribunal Disciplinario (…) un sujeto que ya no forma parte de ninguna junta escolar, requisito sine quanon para conformar tribunales disciplinarios” (sic).

I.4. Resolución del Tribunal de garantías 

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de turno por vacaciones judiciales, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 51/2014 de 24 de junio, declaró la improcedenciain limine de la acción de amparo constitucional señalando: a) La accionante una vez emitido el Auto inicial de proceso disciplinario 001/2014 de 10 de abril, activó como medio de defensa el recurso de revocatoria; en tal sentido conforme dispone el art. 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa; y, b) Con relación a que las autoridades ahora demandadas no habrían dado cumplimiento a la Resolución 899/2013 de 13 de diciembre, debe tenerse presente que la interposición de la acción no es la vía idónea para exigir el cumplimiento de resoluciones en procesos administrativos o judiciales, conforme lo estable la SC 0381/2011-R de 7 de abril.

Con esta Resolución, la accionante fue notificada el 2 de julio de 2014 (fs. 143): que presentó memorial de impugnación el 3 de dicho mes y año, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo (fs. 144 a 146).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De estas normas constitucionales, se desprende, que esta acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir un derecho fundamental o garantía constitucional. Consiguientemente, es un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.

Está regido por el principio de subsidiariedad; es decir, es una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales; en otros términos, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Bajo esa comprensión, una persona que cree que sus derechos fueron menoscabados, debe preliminarmente, reclamar ante las autoridades su restablecimiento; de manera que, la autoridad competente, adopte las  medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas.

Sobre los alcances del carácter subsidiario, la SC 374/2002-R de 2 de abril, señaló que: “La subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”; línea de razonamiento que se amplió mediante la SC 0635/2003-R de 9 de mayo, en la que se determino que: “…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso de que se trate de autoridad y, en

caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”.

En el desarrollo jurisprudencial referido al tema de la subsidiariedad, la     SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Asimismo, la citada Sentencia Constitucional estableció reglas y subreglas  de improcedencia por subsidiaredad, dejando sentado que su análisis se inviabilizará cuando:     

1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”. (Las negrillas son nuestras).

II.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que por Resolución 010/2013, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación “3” de La Paz. Inició contra la accionante proceso disciplinario (fs. 33 a 38) y por auto final 002/2013 de 24 de septiembre determinó, como sanción la suspensión de funciones por sesenta días y el cambio de unidad educativa (fs. 40 a 47).

Ante dicha determinación a la accionante, interpuso recurso de apelación (fs. 1 a 5), que mereció la Resolución 899/2013, que anuló obrados hasta el Auto inicial, disponiendo además su restitución en el cargo de docente en la Unidad Educativa “Antonio Díaz Villamil”, comisionando su cumplimiento a la Dirección Distrital de Educación y Tribunal Disciplinario (fs. 6 a 11). Finalmente en este acápite, la accionante solicitó su ejecutoria (fs. 14), que fue respondida a través de oficio cite: DDE.LPZ

0335/2014 de 12 de febrero, por el Director Departamental de Educación, en sentido que la misma no causaba estado, correspondiendo encausar el proceso en sujeción a lo determinado.

Así también se tiene que la accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorando 55/2014 de 14 de mayo, que dispuso su designación en el cargo (fs. 55 a 56 vta.) de docente de la Unidad Educativa ”Gral. José de San Martín”, (fs.54) en el aludido recurso, la accionante precisa se dé cumplimiento a la Resolución 899/2013, (fs. 120), haciéndole entrega del memorando de restitución al cargo de docente en la unidad educativa “Antonio Díaz Villamil”.

Del desenvolvimiento procesal administrativo efectuado, se infiere que la accionante en virtud del conocimiento del memorando donde se le asigna a otra Unidad Educativa, interpuso como mecanismo de defensa un recurso de revocatoria, solicitando al igual que en esta acción se la restituya al cargo que ostentaba antes que se le inicie proceso disciplinario.

De ello se puede colegir que utiliza esta acción como un medio alternativo, haciendo de lado el carácter subsidiario de este mecanismo que se activa previo agotamiento de las vías administrativas; que se encuentra pendiente de resolución el cual según antecedentes procesales no mereció respuesta alguna, encontrándose consecuentemente pendiente de resolución. Esta situación es plenamente corroborada por las propias manifestaciones de la accionante, justificando que su interposición obedece otros aspectos, lo cual no es evidente por lo anteriormente explicado.

Consiguientemente, lo demandado se acomoda dentro de la subregla de subsidiariedad contenida en el punto 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R, glosada en el derecho jurídico precedente.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de turno por vacación judicial.

Regístrese,  notifíquese  y  publíquese  en  la Gaceta  Constitucional

Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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