AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2014-CA
Fecha: 03-Jul-2014
promueve
Por Resolución de 2 de junio de 2014, cursante de fs. 21 a 24, dictada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, promueve de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el inc. f) del art. 110 del DS 29894, con los siguientes fundamentos: a) Dentro el proceso contencioso administrativo incoado por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al amparo de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el inc. c) del art. 110 del DS 29894, impugnó la Resolución Suprema (RS) 03664 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono 014, del predio “Santa Bárbara”, ubicado en Cantón Santa Rosa sección Tercera, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni; b) En el referido caso de autos se establece la existencia de hechos fácticos que contraponen a la normativa especial en el régimen agrario, emergente del inc. f) del art. 110 del DS 29894 y de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, que otorgan una atribución sin dimensionamiento y genérico al Viceministerio de Tierras para interponer demandas contencioso administrativas sin observar la normativa especial como es la Ley 1715 de 18 de octubre y su Reglamento; c) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la obligación de notificar con las Resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras, observando y cumpliendo los plazos establecidos no sólo dentro el Reglamento de la Ley 1715 como establece en su art. 71, sino también en observancia de los arts. 33.3 y 37.II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); consecuentemente al tener conocimiento del proceso de saneamiento mediante informe de 21 de agosto de 2012, emitido por el profesional Geógrafo del Viceministerio de Tierras dirigido al Director General de Distribución de Tierras y al Jefe de la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, ambos del Viceministerio de Tierras, éste ente ejecutivo no puede argüir el desconocimiento del saneamiento de la propiedad “Santa Bárbara” y su respectiva RS 03664, dejando transcurrir más de diez meses para notificarse de manera personal a fin de impugnar la mencionada Resolución Suprema emergente del proceso de saneamiento del referido predio; d) La falta de eficacia en la ejecutoriedad de las Resoluciones finales de saneamiento, tomando en cuenta el plazo de cinco días para notificarse las mismas, toda vez que los arts. 328 y 329 del DS 26215, señala que luego de notificarse con la Resolución final de saneamiento y ante la constancia mediante certificación o informe emitido por el Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental) sobre la no interposición de acción contencioso administrativa que impugne la mencionada Resolución, ésta quede ejecutoriada, disponiéndose la remisión de los antecedentes a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del INRA para la emisión del Título Ejecutorial respectivo; e) En ese contexto, se establece que estas dos disposiciones impugnadas en la presente acción, son vulneratorias de la garantía constitucional al debido proceso establecido en el art. 115.II y 410.II de la Norma Suprema, respecto a la jerarquía normativa; y, f) Finalmente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, debe emitir la sentencia, y por los razonamientos jurídicos precedentemente, expuesto incertidumbre respecto a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y la jerarquía normativa, en ese sentido, al amparo de los arts. 72 y 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y art. 79 de mencionado Código otorga al Tribunal Agroambiental la legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta de oficio, cuando éste entienda que la resolución del proceso judicial depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción.