AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2014-CA

Fecha: 10-Jul-2014

I.1. Resolución del Tribunal judicial consultante

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por Resolución 129/2014 de 9 de junio, promovió de oficio la presente acción de inconstitucionalidad concreta refiriendo que el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al amparo de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29844, (Decreto Supremo equivocado, suponiendo que se trata del DS 29894) formuló proceso contencioso administrativo contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa (RA) 175/2013 de 23 de junio, que resolvió adjudicar el predio denominado “La Poza del Burro” ubicado en el cantón Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5.732,0207 has, a favor de Carlos Maracas Aras.

Argumenta que, la Disposición Final Vigésima del DS 29215, más allá de vulnerar la legitimidad para accionar dentro de un proceso contencioso administrativo o de nulidad de títulos ejecutoriales, transgrede las reglas de notificación con las resoluciones finales de saneamiento al no expresar plazos para efectuar dichas notificaciones, modificando lo establecido en los arts. 71 y ss. del mismo Decreto Supremo, que por su esencia tienden a notificar a la parte o partes afectadas en sus intereses dentro de un proceso de saneamiento, consecuentemente lesiona el derecho a la defensa y los principios constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, puesto que por imperio del art. 410 de la CPE, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 de 28 de noviembre de 1996, se encontrarían confrontados, contrapuestos y sobrepuestos, en un franco sobredimensionamiento de las facultades conferidas al Viceministro de Tierras; en ese mismo razonamiento el art. 110 inc. f) del DS 29894, resulta también contrario a la Norma Fundamental y las Leyes especiales citadas.

Señala que la dos normativas impugnadas, al ser dictados únicamente por el Órgano Ejecutivo, sin intervención de la Asamblea Legislativa, no tiene jerarquía de Ley, a través del cual se constituye en el único instrumento idóneo por el cual se definen derechos y obligaciones de los administrados respecto a una garantía material como el debido proceso en el marco de la Constitución Política del Estado.

Finalmente indica que, estando pendiente la emisión de una sentencia respecto al proceso contencioso administrativo anteriormente referido, existe incertidumbre sobre la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocadas, así también sobre la legitimación activa en la presentación del proceso contencioso administrativo y el plazo de notificación del mismo.