AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2014-CA
Fecha: 10-Jul-2014
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta fue promovida de oficio por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Viceministro de Tierras, en el que se impugna la RA 175/2013, que fue emitida por el INRA.
En tal sentido, respecto a la denuncia de inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, resulta menester esclarecer que, este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, resolvió declarar la constitucionalidad de esta normativa, lo que inviabiliza que se pueda realizar una nueva revisión, de acuerdo a lo establecido en los arts. 14 y 84.I del CPCo, concordantes con el art. 78.II.1 del referido cuerpo legal; consecuentemente, concurre la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. a) del ya mencionado Código, que hace mención a la cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, se verificó que la presente acción de inconstitucional a su vez acusa como inconstitucional el art. 110 inc. f) del DS 29894, arguyendo que de acuerdo al art. 410 de la CPE, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 de 28 de noviembre de 1996, dicha norma quebranta las reglas de notificación de las resoluciones finales en un proceso de saneamiento, puesto que no contempla plazos para realizar las referidas diligencias, yendo en contra de lo señalado en los arts. 71 y ss. del mismo Decreto Supremo, que tienden a notificar a la parte o partes intervinientes que se encuentren o puedan ser afectadas en sus intereses, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, contemplados y protegidos por la Ley Fundamental; además de existir perplejidad sobre la legitimidad para accionar en un proceso contencioso administrativo o de nulidad de títulos ejecutoriales. Consecuentemente, en la presente acción se observa el contenido de una adecuada fundamentación jurídico constitucional, al plantearse una duda razonable sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada.
Así también, se ha constatado que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, señaló domicilio procesal la Secretaria de Presidencia de dicha instancia y como medio alternativo de comunicación inmediata el fax 6912206, identificó la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales consideradas como infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la normativa impugnada sería contraria a la Constitución Política del Estado.