AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2014-CA
Fecha: 21-Jul-2014
Sucre, 21 de julio de 2014
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: Tarija
El recurso directo de nulidad interpuesto por Nidia Vargas contra Mario Nataniel Gareca Heredia, Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua del Departamento de Tarija, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 0007/2014 de 16 de junio.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el10 de julio de 2014, cursante de fs. 32 a 34 vta., la recurrente expresa que es titular de la concesión minera denominada “Rio Salado II”, ubicada en la comunidad el Saladito, provincia Oconnor del departamento de Tarija.
Alega que en mérito a la denuncia sentada por daño ambiental ante la Secretaría Departamental de Medio Ambiente y Agua del departamento de Tarija, se pronunció la RA 001/14 de 9 de abril de 2014, de inicio de proceso administrativo sancionador, Resolución con la cual nunca fue notificada.
Posteriormente se emitió la RA 004/2014 de 16 de mayo, imponiendo como sanción la revocatoria de la licencia ambiental y suspensión de actividades de la concesión minera, determinación contra la cual, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelta por el demandado en su condición de Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua del departamento de Tarija, sin tener competencia y usurpando funciones que son atribución del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, vulnerando el art. 4.II inc. b) del Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indica que el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua de Tarija, de conformidad al art. 34 del DS 28592, tiene limitada su competencia hasta la emisión de la resolución de primera instancia; en este caso hasta el pronunciamiento de la RA 004/2014, por la que se impuso la sanción administrativa de revocatoria de licencia ambiental y suspensión de actividades; consiguientemente no debía resolver el recurso de que fue planteado precisamente contra la determinación asumida por la autoridad demandada.
Concluye señalando que corresponde a la jurisdicción constitucional sancionar con nulidad el acto de usurpación de funciones identificado en el presente recurso directo de nulidad.
I.3. Petitorio
La recurrente solicita se declare fundado el recurso directo de nulidad disponiendo la nulidad de la RA 0007/2014 y se remita el expediente ante el Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente para que resuelva el recurso de revocatoria.
Asimismo, impetra que se remita antecedentes al Ministerio Público y Procuraduría General del Estado para que se investigue por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a las leyes, incumplimiento de deberes, prolongación de funciones y uso indebido de influencias, así como se condene al demandado al pago de costas procesales y reparación de daños y perjuicios.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 146 del mismo cuerpo normativo, determina que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra:
1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso
La SCP 0693/2012 de 2 de agosto, determinó que: “…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes”.
En el presente caso, la parte recurrente alega que la autoridad demandada actuó sin competencia y usurpando funciones del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, al resolver el recurso de revocatoria planteado por ésta, porque a decir suyo, su competencia concluyó al emitir la RA 004/2014, a través de la cual se la sancionó con la revocatoria de la licencia ambiental.
Ahora bien, de esta relación corroborada con los antecedentes adjuntos se establece que en la sustanciación del proceso administrativo iniciado contra la recurrente, a través de la RA 004/2014, se la sancionó con la revocatoria de la licencia de la concesión minera “Rio Salado II”, decisión contra la cual, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelta por la autoridad demandada anulando obrados hasta “fs 00000040. de acuerdo al artículo 36 parágrafo I en su inciso a) del D.S. 28592” (sic) ahora impugnada a través de este recurso (fs. 21 a 27). Por otro lado, indica que no fue notificada con la RA 001/14 de inicio de proceso administrativo sancionador.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Nidia Vargas contra Mario Nataniel Gareca Heredia, Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua del departamento de Tarija, demandando la nulidad de la RA 0007/2014.
Al otrosí 1.- Se tiene presente.
Al otrosí 2.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2014-CA
Expediente: 07612-2014-16-RDN
Por su parte, la Comisión de Admisión en reiterados fallos, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional asumió que el recurso directo de nulidad no es aplicable: “'…a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso…'.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional…” (AC 0323/2012-CA de 9 de abril).
II.3. Análisis del caso concreto
De esta relación de hechos, se infiere que la recurrente alega fundamentos de lesión al debido proceso, que no corresponden ser dilucidados a través del recurso directo de nulidad, en razón que a través de este medio sólo puede denunciarse la usurpación de funciones que no competen, así como el ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley, conforme el art. 143 del CPCo y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
Consiguientemente, de acuerdo con lo previsto en la ley y jurisprudencia constitucional glosada, no es posible activar el recurso directo de nulidad ante lesiones que hacen al debido proceso, que deben ser reparadas a través de los mecanismos procesales establecidas al efecto y extraordinariamente a través del mecanismo procesal de la acción de amparo constitucional.