SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2014
Fecha: 07-Jul-2014
el Tribunal de alzada no puede ingresar a considerar el fondo del recurso
Además de haberse pronunciado una Resolución de apelación de medidas cautelares sin la debida fundamentación, la misma ingresa en una notoria contradicción que ante la exposición de que “…en el caso de autos no se hizo presente a la audiencia señalada a efectos de que su abogado pueda fundamentar los agravios que les hubiera ocasionado la resolución cuestionada por lo que el Tribunal de alzada no puede ingresar a considerar el fondo del recurso” (sic) las negrillas fueron agregadas ; en los hechos se resuelve la apelación en el fondo, puesto que la Sala Penal Segunda “…CONFIRMA la Resolución 47/2013 de fecha de 17 de septiembre de 2013, en los términos de su redacción dictada por los jueces del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital” (sic) (las negrillas fueron incorporadas).
Tal como se expuso más arriba, esto involucra aplicar una medida cautelar sin la exposición de motivos, en notoria vulneración al debido proceso en cuanto a su vertiente a la fundamentación de resoluciones, ya que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal debe cumplir con las condiciones de validez legal, según lo previsto en los arts. 233, 234 y 235 del CPP. Lo cual conlleva que la autoridad judicial se encuentra obligada a expresar sus propios motivos de hecho y de derecho en que basa su convicción para determinar la privación de libertad de una persona, lo que impide que sea permitido que sus fundamentos se remitan a los del juez o tribunal a quo, pues está conminado por ley a generar su propio análisis de la problemática formulada en determinada petición.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- el Tribunal de alzada no puede ingresar a considerar el fondo del recurso