AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2014-RCA
Fecha: 05-Ago-2014
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se revisa se verifica que la acción de amparo constitucional está dirigida contra los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quienes emitieron la Sentencia 46/2013, (fs. 808 a 812), dentro del proceso sobre nulidad de título ejecutorial agrario y cancelación de partida en DD.RR. correspondiente a parcelas de terreno del ex fundo “comunidad Cupilupaca”.
Verificados los antecedentes, se desprende que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, observó el cumplimiento de requisitos formales y de contenido, extrañando en cuanto al primero, la ausencia de señalamiento de los domicilios de los terceros interesados; así en forma textual indicó: “Por último no refiere datos exactos para la notificación de los terceros interesados, siendo que el Código Procesal Constitucional no prevé la notificación por edictos, el impetrante debe acudir a los registros públicos para obtener datos reales a efectos de que puedan ser notificados” (sic), (fs. 1392).
Se desprende también que, a partir de este decreto, se desarrolló una tramitación procesal innecesaria exigiendo se cumpla con este requisito, admitiéndose la acción y señalándose audiencias, las cuales fueron suspendidas porque no llegaban a concretarse las notificaciones, librándose incluso exhortos suplicatorios para lograr su materialización.
Al respecto, si bien el Tribunal de garantías resguardó el derecho de terceros que considera tienen interés legítimo, requiriendo se señalen sus domicilios, ante la imposibilidad de lograr su notificación conforme se infiere de las representaciones del oficial de diligencias, correspondía se libre edictos; consiguientemente, no resulta conducente luego de efectuar un despliegue procesal extenso rechazar la acción teniéndola por no presentada, y más aún argüir, como lo hizo en el primer decreto de subsanación, que dicha forma de comunicación procesal no está prevista en el Código Procesal Constitucional. En lo concerniente, el AC 0184/2012-RCA de 31 de octubre, concluyó: “Bajo ese entendimiento, el Tribunal de garantías, en sujeción a lo que prevé la actual norma, ha otorgado el plazo de tres días a los accionantes a fin de que puedan cumplir con el requisito formal de ubicación del tercero interesado, sin embargo al no haberse cumplido con este extremo, ése Tribunal; rechazó la acción de amparo, al parecer obviando la solicitud efectuada por la parte accionante en el memorial de subsanación en sentido de que se ordene la citación por edictos del tercero interesado, cuyo domicilio desconocen.