AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2014-CA
Fecha: 05-Ago-2014
Fragmento 3
Por Resolución 56 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 17 a 19, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue notificado el 14 de septiembre de 2011, con la Resolución Determinativa 17-000229-11, a horas 16:40, habiendo presentado su demanda contenciosa tributaria el 29 de del mismo mes y año a horas 17:02; siendo así que la misma se excedió en veintidós minutos; de admitirse la tesis, si fuera el caso, de que el plazo de quince días corre de momento a momento, tal como impone el art. 174 del CT.1992; sin embargo, el art. 227 del mismo cuerpo legal, al referirse a la demanda contenciosa tributaria, dice que la misma deberá ser interpuesta dentro de los quince días siguientes al de la notificación con la resolución administrativa, según cita el Juez inferior en la Resolución de alzada; ante semejante antinomia, correspondía explicar cuál de las disposiciones legales se sobrepone a la otra; es decir, el punto álgido es establecer si el referido plazo debe computarse de momento a momento; o, a partir del día siguiente hábil a la notificación con la resolución, a fin de saber si la demanda fue formulada dentro del término o no; b) En ese sentido, la demanda materia de la apelación, data del 29 de septiembre de 2011, de tal suerte que debe examinarse la norma vigente a esa fecha; es decir, el nuevo Código Tributario Boliviano, que entró en vigencia a partir del 4 de noviembre del mismo año, y conforme a su Décima Disposición Final dispone: “El presente Código entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia…” (sic); c) El nuevo Código en su Décima Disposición Final, abrogó dicha norma, señalando lo siguiente “…a partir de la entrada en vigencia del presente Código, queda abrogada la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente texto legal…” (sic), habiendo resultado en consecuencia, un vacío legal; toda vez que, el nuevo Código, no prevé la impugnación de los actos administrativos tributarios en sede judicial, dejando al contribuyente sin posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria; y, d) Ante esa disyuntiva, el Tribunal Constitucional se encargó de resolver la problemática suscitada mediante la SC 0076/2004, que declaró constitucional la Novena Disposición Final del Código Tributario Boliviano, que abrogaba todo el Código Tributario anterior; con vigencia de un año a partir de la citación con dicho fallo, exhortando al Poder Legislativo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, dicha Disposición Final Novena quedaría expulsada del ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a la abrogatoria del proceso contencioso tributario previsto en los arts. 214 al 302 del CT.1992; de tal suerte, el art. 174 del referido Código, quedó definitivamente fuera del ordenamiento jurídico por omisión o exclusión de la citada Sentencia Constitucional que no lo mencionó para su reposición.
- Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia.
- II.4. Análisis del caso concreto