AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2014-CA
Fecha: 05-Ago-2014
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 174 del CTb.1992, sosteniendo que dentro del proceso contencioso tributario seguido en su contra el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 4 de octubre de 2011, aplicando ilegalmente el abrogado art. 174 de CTb.1992, rechazó su demanda declarando que el plazo para la impugnación vencía a horas 16:47 del 29 de septiembre de 2010, por haber sido notificado con la Resolución Determinativa 17-000229, a horas 16:47 del 14 de septiembre de 2011; es decir, el plazo se computó de momento a momento y no a partir del día siguiente hábil a la notificación con la Resolución.
Sin embargo, la SC 0076/2004, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano, con una vigencia de un año, a partir de la citación con dicha Sentencia, exhortando al Poder Legislativo para que en ese plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria que en caso de incumplimiento, la indicada disposición legal quedaría expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Titulo VI, arts. 214 a 302 del CTb.
Finalmente cabe aclarar que, si bien -como indica el accionante-, para el inicio del cómputo de plazo resultaría aplicable lo previsto en los arts. 1488 y 1489 del CC; sin embargo no es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre tal situación; puesto que, en todo caso implicaría un control de legalidad y no de constitucionalidad; por lo que, no cabe duda sobre la inviabilidad de la acción impetrada.
- Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia.
- II.4. Análisis del caso concreto