AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2014-CA

Fecha: 07-Ago-2014

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Mediante publicación de periódico de circulación nacional de 27 de abril de 2014, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz lanzó la Quinta Convocatoria Pública para la designación de las y los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 206.V de la Constitución Política del Estado (CPE), 33 y 44 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) ―Ley 018 de 16 de junio de 2010― y 3 del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, aprobado por Resolución Camaral 148/2010-2011 de 7 de julio del mismo año.

Así ambos procedieron a la presentación de sus documentos para postular a una de las Vocalías de Santa Cruz, habiendo calificado y por tanto rindieron pruebas orales y se les valoró los documentos presentados, concluyéndose con la votación en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz en la sesión de 7 de junio de 2014, donde se conformaron cuatro ternas que posteriormente fueron remitidas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que dicha instancia elija un vocal por cada terna para la conformación del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, encontrándose ambos en la primera.

Es así que, la Cámara de Diputados procedió a elegir a dos Vocales titulares de la tercera terna, dejando sin un espacio a la primera terna a la que pertenecen; acto que atenta sus derechos fundamentales, habida cuenta que la               Resolución Camaral 048/2014-2015, ahora impugnada, que refleja dicha elección, contraviene lo dispuesto por los arts. 206.V de la CPE; 33 y 34 de la LOEP; y el Reglamento para la designación de Vocales Electorales Departamentales; así como el debido proceso, los derechos a la igualdad y al ejercicio de la ciudadanía.

Agregan que, la nulidad de la primera terna radica en que no se eligió a ningún Vocal titular de ésta, sino dos Vocales suplentes, cuando los arts. 206.V de la CPE y 44 de la LOEP, establecen que los suplentes serán el segundo más votado de cada terna; y la nulidad de la tercera terna en que de ella, se eligieron a dos Vocales titulares cuando debió ser una terna por cada Vocal.