AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2014-CA
Fecha: 07-Ago-2014
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, se tiene que los accionantes denuncian que no obstante haberse presentado a la Convocatoria para la designación de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, y aprobado las diferentes etapas hasta formar parte de la primera terna elevada por parte de la Asamblea Legislativa Departamental ante la Cámara de Diputados, para su elección; dicha instancia legislativa procedió a elegir a dos Vocales titulares de la tercera terna y a ninguno de la primera terna; cuando lo correcto era elegir a un Vocal titular por cada terna elevada; extremo materializado a través de la Resolución Camaral 048/2014-2015 dictada por la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y que contraviene lo dispuesto por los arts. 206.V de la CPE; 33 y 34 de la LOEP; y el Reglamento para la Designación de Vocales Electorales Departamentales; así como el debido proceso, los derechos a la igualdad y al ejercicio de la ciudadanía.
Es necesario precisar que para plantear la recurso de control tutelar, dada su naturaleza, por tratarse de impugnaciones contra resoluciones del Órgano Legislativo o de una de sus Cámaras, que atentan contra derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de las personas, se requiere una adecuada fundamentación jurídica que exponga de manera clara la duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma que se impugna, de tal forma que permita a este Órgano de justicia constitucional ingresar a efectuar análisis del caso concreto. Asimismo, debe demostrarse la relevancia que tendrá la norma cuestionada, respecto del fallo que se dicte dentro del proceso principal que se tramita y dentro del cual se planteó la acción.
En ese orden, se tiene que el presente caso basa su fundamentación en el incumplimiento de lo estipulado por los arts. 33 y 34 de la LOEP que establecen la elección de un vocal por cada terna, situación que a su decir, los dejó en completa inseguridad jurídica, más no explica, de qué forma dicho acto vulnera sus derechos y garantías; constituyendo dicha denuncia un control de legalidad, al que no le está permitido invadir su competencias a este Tribunal; pues si bien, expresa que no se tomó en cuenta lo previsto por el art. 206.V de la CPE, más no precisa cómo se vulneró dicho precepto constitucional, el que además constituye un artículo que estipula una forma de procedimiento, más no subsume el caso, contrastando la supuesta violación de derechos como consecuencia de la emisión de la Resolución Camaral 048/2014-2015.
En conclusión, se advierte una insuficiente fundamentación jurídico constitucional, dado que no se explican claramente las razones o motivos por los cuales se considera que la Resolución Camaral cuestionada, vulnera derechos y garantías constitucionales, extremo que no justifica una decisión de fondo, de acuerdo a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
A lo referido, se debe añadir un hecho de particular relevancia, como es el consentimiento de los ahora recurrentes respecto a lo dispuesto en la Resolución Camaral que hoy cuestionan; puesto que es de conocimiento público, que ambos acudieron al llamado de la Cámara de Diputados, instancia en la cual, su Presidente, conforme a lo dispuesto por el art. 35 de la LOEP, les ministró posesión en los cargos de los que ahora manifiestan su disconformidad, con relación a su forma de elección, pero se reitera, luego de haber sido posesionados en los mismos. Aspecto que sin duda, no puede dejar de ser valorado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.