AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2014-CA

Fecha: 14-Ago-2014

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se constató que dentro de la demanda de resolución de contrato y consolidación de arras, planteada por Teófilo René Figueroa Sainz contra Jenny Molina Sánchez de Wayar, sobre un inmueble rural que se encuentra ubicado en el cantón Rancho Sud, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la provincia Méndez del departamento de Tarija, el Juez Agroambiental de la misma provincia y departamento, por Resolución de 23 de junio de 2014, cursante de fs. 15 vta. a 19, se inhibió de conocer la causa por considerarse incompetente en razón de materia, alegando que el predio objeto de la demanda, luego que su autoridad realizó una inspección in situ, evidenció claramente que el inmueble no cuenta con ninguna actividad agraria, pecuaria, ganadera, forestal; por lo que el referido Juez Agroambiental, declaró su incompetencia y remitió obrados para conocimiento del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Turno del referido departamento.

Por su parte, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, por Resolución de 11 de julio de 2014, cursante a fs. 25 vta. a 26 vta., se declaró incompetente para conocer la referida causa en razón al territorio; por lo que, suscitó conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, disponiendo se remitan antecedentes a éste Tribunal para que determine lo que corresponda.

Habiéndose constatado la existencia de un conflicto de competencias, corresponde aplicar el procedimiento previsto por el art. 103 del CPCo; en sentido de correr en traslado a la autoridad demandada para que alegue lo que corresponda; sin embargo, en el caso que se analiza, se verificó de obrados que las resoluciones jurisdiccionales de las autoridades en conflicto, fueron debidamente fundamentadas, cumpliendo con la previsión del citado precepto legal, no siendo por ende pertinente correr en traslado a la autoridad demandada, sino continuar con el trámite previsto por ley, en mérito a los principios de celeridad y concentración prescritos en el art 3. 4 y 6 del indicado Código.