AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2014-CA
Fecha: 22-Ago-2014
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 5 a 16 vta., el accionante alega que las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima y Octava de la Ley 291, introducen inconstitucionalmente modificaciones a leyes sustantivas y permanentes, alterando el régimen de la prescripción de los tributos establecidos en el Código Tributario Boliviano, además de eludir el procedimiento legislativo que siguen las leyes ordinarias (no presupuestarias).
Asimismo, señala que la “Ley del Presupuesto” no es de contenido material sino simplemente “formal”, según se legisló en otros países en cuyos textos, constituciones o leyes, determinan que la disposición presupuestaria no debe incluir normas extrañas en cuanto a la fijación de gastos y previsión de ingresos; por lo que, el presupuesto debe suscribirse únicamente a calcular y autorizar los ingresos y gastos, sin que sea lícito y posible incluir preceptos de otro tipo que modifiquen, abroguen o deroguen leyes sustanciales que tienen el carácter de permanentes, y que sólo pueden ser cambiadas mediante una ley aprobada por el procedimiento legislativo previsto en el art. 163 de la CPE.
En ese mismo sentido, refiere que la Ley 291, en cuanto a su objeto en su art. 1, refiere que específicamente debe regular “…'las modificaciones del Presupuesto General del Estado (CPGE 2012)'”(sic); no obstante, de manera inconstitucional y maliciosa, incluye artículos totalmente diferentes al objeto de la misma; por lo que, vulneran el principio de seguridad jurídica; así también, modifican aspectos de fondo del régimen de prescripción tributaria, ampliando su vigencia hasta diez años, declarando “imprescriptible” la facultad de la administración tributaria para la ejecución tributaria que era de cuatro años.
Por otra parte, las disposiciones impugnadas cambian el art. 154.III del Código Tributario Boliviano (CTB), que establecía que: “'…la acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria…'” (sic); sin embargo, la Disposición Adicional Séptima parágrafo III de la Ley 291, cuestionada de inconstitucional, la transforma por el siguiente texto: “'…la prescripción de la acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria …'” (sic), lo que significa la alteración sustancial de esta garantía, ya que ahora quedó suspendida solo la prescripción de la acción penal, en lugar de la garantía de que se “…suspenda la acción penal para sancionar los delitos…” (sic), cosa totalmente diferente; con ello, los contribuyentes podrán ser perseguidos penalmente sin haber sido vencidos en la vía administrativa o jurisdiccional, sin que sepan si deben o no tributos o si cometieron delitos; aspecto que contraviene flagrantemente la garantía de la presunción de inocencia consagrada en el art. 116.I de la CPE.
Finalmente, señala que, se vulnera la garantía constitucional de soberanía popular, de división de poderes, los principios de vivir bien, de seguridad jurídica, de irretroactividad de la ley y del procedimiento legislativo aplicable para modificaciones de leyes sustanciales; ya que, al haber incluido cambios esenciales al Código Tributario Boliviano, mediante una ley formal sin contenido material (que tiene vigencia temporal de un año), como lo es la Ley 291, se lesionan dichos derechos y garantías.