AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2014-CA

Fecha: 28-Ago-2014

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto.

El Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Ever Lucas Moya Zárate, plantea que se practique el examen de constitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del DS 28761, por ser supuestamente contrarios a los arts. 8, 9, 12, 13, 14.I, III y IV, 46, 47, 109.II, 158.I.3, 172 y 410.II de la CPE.

En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la Ley Fundamental, que indica que es atribución de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley es contraria a lo establecido por la Constitución Política del Estado.

Al respecto, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta contradice la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta objeción del texto constitucional. Solo así, será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

En ese marco, de la compulsa del caso que se examina, si bien se identifica que Ever Lucas Moya Zárate, cuenta con legitimación activa conforme determina el art. 74 del CPCo, puesto que presentó fotocopias legalizadas de su credencial emitida por la Corte Nacional -hoy Tribunal Supremo- Electoral (fs. 11); y, aprobación por Resolución Camaral “RC 005/2010-2011” de 19 de enero de 2010 (fs. 12), pronunciada por la Cámara de Diputados; empero, no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues no se precisan las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, ya que no se explica con la suficiente claridad de qué manera éstos contradicen el texto constitucional; así también, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido; por el contrario, se limita a citar jurisprudencia constitucional y normas constitucionales, sin realizar una tarea comparativa de las normas cuestionadas con la Ley Fundamental, a efecto de demostrar la contradicción denunciada.

Por otra parte, el accionante en los argumentos esgrimidos, de manera general interpone su acción contra la totalidad del DS 28761, sin indicar concretamente que vaya dirigida contra algún o algunos preceptos específicos, recalcando en su petitorio que impugna el referido Decreto Supremo en toda su integridad; omisión que se constituye en un impedimento para que este Tribunal pueda someter al control de constitucionalidad una disposición legal refutada en su totalidad y contrastarla con los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, dado que no se puede demandar de inconstitucional de una norma in extenso, sin el fundamento jurídico-constitucional, aspecto que deviene en la falta de fundamentación jurídico-constitucional.

En ese contexto, se advierte que el accionante incumple con las exigencias contenidas en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, que determinan que en las acciones de inconstitucionalidad, es menester formular con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.