AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2014-CA
Fecha: 28-Ago-2014
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El diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional Ever Lucas Moya Zarate, plantea que se practique el examen de constitucionalidad de: 1) Las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012); y, b) La Disposición Final Tercera de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2012; por ser presuntamente contrarias a los arts. 115, 158.I.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE.
En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la Ley Fundamental, que indica que es atribución de este Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del examen de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, si bien se identifica que el accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo, puesto que adjuntó fotocopias legalizadas de la credencial emitida por Corte -hoy- Tribunal Supremo Electoral; así como Resolución Camaral RC 005/2010-2011 de 11 de enero de 2010, de aprobación de las mismas por la Cámara de Diputados (fs. 9 a 10); empero, no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues no se precisan las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados; dicho de otra manera, no se explica con la suficiente claridad de qué manera éstos contradicen el texto constitucional; por otra parte, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido; porque se limita a citar jurisprudencia y normas constitucionales sin realizar una tarea comparativa de éstas con la Ley Fundamental, a efectos de demostrar la contradicción denunciada.
De esa manera, se incumple con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, que determina que en las acciones de inconstitucionalidad, es menester formular con claridad los motivos por los que las disposiciones legales acusadas de inconstitucionales son contrarias a la Constitución Política del Estado.