AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-RQ
Fecha: 08-Ago-2014
II.2. Análisis del recurso de queja presentado
En el caso presente, la accionante reclama una indebida valoración por parte de la Comisión de Admisión en el AC 0118/2014-CA-BIS de los argumentos de su demanda de inconstitucionalidad abstracta, pues afirma que ésta tiene suficientes fundamentos constitucionales que hacen dudar de la constitucionalidad de la norma demandada; no obstante, no identificó con precisión los elementos del Auto impugnado, relacionándolos con los argumentos de la acción abstracta de inconstitucionalidad, de modo tal que exista argumento jurídico constitucional que justifique la queja, limitándose a efectuar una reiteración, incluso trascripción del memorial de la acción de inconstitucionalidad abstracta, sin exponer la supuesta incongruencia del AC 0118/2014-CA-BIS con la demanda de inconstitucionalidad abstracta, pues solo reitera los argumentos de la demanda; además de expresar acusaciones contra algunos magistrados, que no merecen atención por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional por no ser referidos a la queja.
En este contexto, analizada nuevamente la demanda de la acción de inconstitucionalidad abstracta, se confirma que en efecto dicha demanda no contiene una mínima fundamentación ni carga argumentativa incumpliendo el requisito contenido en el art. 24.I.4 del CPCo, por cuanto no expresa de manera adecuada los cargos de inconstitucionalidad que permiten a este Tribunal analizar el fondo de la problemática y efectuar el control de constitucionalidad, de ahí que el AC 0118/2014-CA- BIS fue emitido de acuerdo a procedimiento.
Finalmente, es necesario referirse al cuestionamiento que hace la accionante respecto de la aplicación de las normas de los arts. 24.I.4 y 27.II del CPCo, que disponen los requisitos y las causas de rechazo de las acciones de inconstitucionalidad, argumenta que las mismas no se aplican a las acciones de inconstitucionalidad abstracta, sino sólo a las concretas por mandato del art. 75 del CPCo, que según la accionante prohibiría el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad abstracta por incumplimiento de requisitos de forma.
Si bien, a ese efecto es necesario discernir que los requisitos contenidos en el art. 24.I.4 del CPCo, referidos a la identificación de la disposición legal y las disposiciones impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas y la formulación con claridad de los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, no son requisitos de forma, sino de contenido y sustanciales a toda demanda de inconstitucionalidad, por lo que su aplicación es obligatoria a todo tipo de acciones y recursos, incluida la acción abstracta de inconstitucionalidad.
De igual manera, la inexistencia de contenido jurídico constitucional, prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo, como una causal de rechazo de las acciones de inconstitucionalidad, hace referencia a la ausencia de un requisito sustancial y de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, por lo que es deber de la Comisión de Admisión, verificar la asistencia de estos dos requisitos para admitir o rechazar una acción de constitucionalidad, sea o de carácter abstracto o concreto.
En definitiva, no es evidente que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir el AC 0118/2014-CA-BIS, hubiese transgredido las normas del art. 75 del CPCo, la misma esta norma no exime a las acciones de inconstitucionalidad abstracta del cumplimiento de requisitos de contenido y de fondo por parte de la Comisión de Admisión, a cuyo incumplimiento pueden ser rechazadas, conforme dispone el art. 27.II del CPCo.