SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1573/2014
Fecha: 11-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que el 18 de agosto de 2013, fueron elegidos como miembros de la mesa directiva de la Junta Vecinal del barrio Villamontes y tomaron posesión el 23 de similar mes y año, por lo que, en cumplimiento a sus funciones y el mandato otorgado por sus bases, en varias oportunidades solicitaron a la ex Presidenta de la referida Junta Vecinal, Eliana Mercier Herrera, emita informe escrito de su gestión y entregue toda la documentación, de las obras ejecutadas y la Personería Jurídica del mencionado barrio, solicitud expresa que se la realizó mediante CITE 04/13 de 5 septiembre de 2013, reiterando la misma a través de CITE 20/2013 de 3 de octubre, manifestando que sobre todo entregue la documentación referida al desastre natural sufrido en febrero de 2011 y la lista de damnificados, puesto que recibieron ayuda de diferentes instituciones y organizaciones, solicitud que se la realizó varias veces, sin ningún resultado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…);
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR