SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1573/2014
Fecha: 11-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, conforme los antecedentes expuestos, se advierte que los accionantes, en su condición de dirigentes electos de la Junta Vecinal del barrio Villamontes, el 5 de septiembre de 2013, a través de nota CITE 04/13, solicitaron a la ex Presidenta de la misma Junta Vecinal -ahora demandada- informe escrito sobre su gestión y las obras ejecutadas en los años 2009 al 2013, tiempo en la que estuvo como dirigente; asimismo, la entrega de toda la documentación y la Personería Jurídica del barrio, al no recibir ninguna respuesta, reiteraron su pedido, mediante nota CITE 20/13 de 3 de octubre del mismo año, la misma que no fue respondida.
El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley, disposición legal concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Conforme se tiene dispuesto en las normas legales precedentemente señaladas, la acción de amparo constitucional, puede ser interpuesta contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, con el objeto de garantizar los derechos de las personas, reconocidos en la Constitución Política del Estado, en ese entendido, la presente acción fue interpuesta contra la ex Presidenta de la Junta Vecinal del barrio Villamontes, que no dio respuesta a las solicitudes de los actuales dirigentes, referida a la entrega de informe de gestiones, documentación y personería jurídica.
De la compulsa de antecedentes, se advierte que la demandada evidentemente no dio respuesta a las solicitudes efectuadas, más al contrario, esta inobservancia fue consentida y corroborada por la abogada de la demandada en su intervención en audiencia, señalando que no cumplió con las solicitudes debido a que “constantemente era amenazada y denigrada por una de las accionantes -Mehibol Tellería- en los medios de comunicación”, por lo que, con esa afirmación más la inexistencia de documentos que prueben lo contrario, se establece que indudablemente la demandada no respondió a las solicitudes efectuadas por los accionantes, con el que vulneró el derecho a la petición de los accionantes, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…);
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR