SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1588/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1588/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.5. Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional está principalmente referida, a que los accionantes alegan vulneración a sus derechos a la estabilidad laboral, a un salario justo, equitativo y satisfactorio al habérseles procedido a la entrega de memorándums de preaviso por los que la entidad ahora demandada concluyó unilateralmente la relación laboral, a partir del 20 de junio del 2013; sin embargo, no existe causal de despido conforme a las previsiones de art. 16 de la LGT constatándose la existencia de despido injustificado.

Los trabajadores precisamente en resguardo de los derechos laborales que les asisten optaron por la vía de la Reincorporación, denunciando despido injustificado e infracción a leyes sociales por ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; en mérito a los antecedentes que se tienen expuestos, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz emitió Conminatoria de Reincorporación, disponiéndose la restitución inmediata de los trabajadores a su fuente laboral, así como el pago de los sueldos devengados, y demás beneficios sociales que les corresponden al cumplimiento efectivo de su reincorporación; no obstante las reiteradas solicitudes de cumplimiento a la conminatoria dispuesta, la entidad demandada no dio efectivo cumplimiento, bajo el argumento de haberse planteado Recurso Jerárquico en la vía administrativa contra la Resolución Administrativa 265/2013 de 30 de agosto de 2013 expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz; para no dar cumplimiento a la conminatoria dispuesta.

En mérito a los antecedentes que se tienen expuestos, y conforme establece la SCP 1262/2013 de 1 de agosto: “La problemática planteada se circunscribe a determinar, si la institución del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace el empleador para rescindir las actividades laborales, es aplicable en vigencia de la nueva constitución que por regla es más garantista, además de consagrar el derecho fundamental a la estabilidad laboral, cuyo alcance de protección  tiene como regla general otorgar un carácter permanente a la relación laboral, y como excepción el despido pero por una causa legal justificada y no por la sola voluntad del empleador; bajo estos parámetros  el preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, por constituir una atribución unilateral del empleador para rescindir o poner término a una relación contractual sin que medie ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, ciertamente contraviene esta garantía; en tales antecedentes, al haberse rescindido por la entidad accionada la relación laboral que sostenían con los trabajadores, ahora accionantes aplicando el art 12 de la LGT, incurrieron en despido injustificado; máxime si persistieron en su decisión al no dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, vulnerando con ello el mandato de protección contenido en el art. 46.I.2 de la CPE y en consecuencia lesionaron su derecho al trabajo y la estabilidad laboral”.

Por lo expuesto precedentemente, la situación que se tiene planteada se encuentra precisamente dentro de las previsiones y los alcances de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, en mérito a los razonamientos que se tienen relacionados, corresponde en derecho conceder la tutela demandada.