AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2014-CA

Fecha: 17-Sep-2014

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 4 a 11 vta., la recurrente interpone el presente recurso directo de nulidad, arguyendo que el art. 146 num. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el recurso mencionado no procede contra resoluciones dictadas por autoridades judiciales, excepto cuando éstas hubieran sido dictadas después de haber cesado o sido suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra; siendo esta previsión también aplicable a las demás autoridades.

Indica que la autoridad judicial suspendida -Dra. Soraida Rosario Chánez Chire-, es parte de la Resolución en grado de revisión de acción de amparo constitucional que mereció la SCP 0799/2014, con supuesta fecha de 25 de abril, la cual es observada mediante el presente recurso directo de nulidad, señalando que la ex autoridad judicial, comete una serie de delitos como el de falsedad ideológica, pues afirma que la Sentencia Constitucional Plurinacional referida y las pruebas demuestran que dicha Sentencia nace en agosto de 2014, fecha en la que la mencionada autoridad se encontraba suspendida y por lo tanto sin competencia alguna por no ser ya parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Señala que, la Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, es también autoridad judicial pues fue elegida en la elección judicial de 16 de octubre de 2011, precisamente para renovar autoridades judiciales; por lo tanto, tiene el rango de autoridad judicial; siendo además la Sentencia Constitucional Plurinacional una Resolución judicial dictada por autoridad judicial, que merece ser tratada en el ámbito del recurso directo de nulidad, más aún si ésta fue dictada por autoridad suspendida y por lo tanto sin competencia alguna.

Siendo de conocimiento público que las Magistradas, Ligia Mónica Velásquez Castaños y Soraida Rosario Chánez Chire, fueron suspendidas debido a un proceso instaurado en su contra en el Órgano Legislativo Plurinacional, con base legal en la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, que en su art. 39, señala: “La aprobación de la acusación, conllevará la suspensión de la imputada o el imputado en el ejercicio de su cargo y se procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de la materia”; alega que la SCP 0799/2014, es dictada recién en el mes de agosto, y devuelta al lugar de origen el 26 de agosto del mismo año; por otro lado, de acuerdo a la declaración voluntaria de testigos efectuada ante notario de fe pública, el abogado que la representa y su persona realizaron seguimiento del proceso mediante el portal de internet del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al seguimiento de causas hasta el 18 de agosto de 2014, se encontraba en Magistrado Relator y posteriormente en oficial de notificaciones, el 20 del mismo mes y año, aparece en Secretaria General, conforme a la secuencia alega que la mencionada Sentencia recién fue resuelta en el mes de agosto; pues ésta señala que realizó seguimiento diario de la causa, de lo que resulta ilógico que estando en Magistrado relator hasta el 18 de agosto de 2014, aparezca una resolución con fecha 25 de abril de 2014; estando la Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire suspendida por efecto de la acusación formulada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, no podía haber emitido ninguna resolución y peor firmarla, pues señala nuevamente que de acuerdo al seguimiento que realizó a la página de este Tribunal se desprende que no existía ninguna resolución antes del 18 de agosto de 2014, lo cual derivaría en el hecho de que la Resolución motivo del presente recurso fue firmado por la Magistrada cuando ella se encontraba suspendida.

Asimismo, expresa que no es posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser un ente supra encargado de precautelar los derechos y principios constitucionales de todas las personas no emita sus fallos dentro del plazo establecido, lo cual no sólo provoca un incumplimiento de la Ley sino implica hacer uso y abuso de su estatus de autoridad, sabiendo que la administración de justicia debe ser pronta y oportuna.