AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2014-CA
Fecha: 17-Sep-2014
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 18 a 30, los accionantes en su condición de Concejales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, interponen la presente acción de inconstitucionalidad abstracta contra los arts. 2.c, 3.a, 6, 12 y 17 de la Ley de Participación y Control Social de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado.
Al efecto, señalan que en relación al ámbito de aplicación de la norma impugnada, el art. 2.c, incluye dentro de éste a la sociedad civil; estableciendo que se someterá a sí misma a control social, desnaturalizando y desvirtuando su semántica como potestad del soberano dirigida hacia las autoridades en ejercicio de la administración pública, con el propósito de fiscalizar y velar por un efectivo y eficiente ejercicio del poder público y la toma de decisiones colectivas en todos los ámbitos y niveles territoriales, bajo el paráguas de la participación y control social, efectuada por todos los ciudadanos, quedando evidente que el mencionado artículo es ajeno a los fines del art. 241 de Ley Fundamental, además de tener abierta la intención de frenar y mutilar el derecho soberano del pueblo de ejercer participación y control social, haciendo responsable a la sociedad civil organizada por sus acciones ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
Asimismo, el art. 3.a de la norma en cuestión, respecto a su finalidad determina: “Implementar la Participación y el Control Social en el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado a partir del mandato establecido en la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales conexas vigentes, reconociendo a las autoridades de las Juntas y Distritos Vecinales, como los representantes de los vecinos del Área Urbana y a las autoridades de las Comunidades Campesinas, como los representantes de los vecinos en el Área Rural”, considerándola inconstitucional; toda vez que, el ejercicio de la participación y control social, por determinación del art. 241 de la CPE, reside en el pueblo soberano, en la sociedad civil organizada, ya sea actuando de forma orgánica, comunitaria o circunstancial; y, de acuerdo a lo establecido por el precepto impugnado, no reconoce a las organizaciones circunstanciales formadas a partir de la adscripción voluntaria e individual de cada ciudadano, siendo este tipo de actor social reconocido por los arts. 241 de la Norma Suprema, 7 y 13 de la Ley de Participación y Control Social ―Ley 341 de 5 de febrero de 2013―, normativa que los considera como ciudadanos que voluntariamente pueden vincularse entre sí, para formar una organización la cual una vez haya alcanzado su finalidad de participación o control social, desaparecerá. De lo que se colige que el solo reconocimiento a los representantes de los vecinos del área rural y urbana es contradictoria a la Ley Fundamental al restringir el ejercicio de la soberanía de la sociedad civil organizada, que puede agruparse para un fin único y determinado.
Por otra parte, consideran que el art. 6 de la Ley cuestionada, pretende anular la intervención del ciudadano como actor circunstancial de la participación y control social, dejando de lado el art. 16 de la Ley de Participación y Control Social, que determina que éste puede adscribirse voluntariamente y de manera circunstancial a los espacios permanentes de participación y control social, sin ser necesariamente representante de alguna organización o de una jurisdicción territorial. De lo señalado, se manifiesta la incompatibilidad con la Norma Suprema, al restringir nuevamente la soberanía en la organización de la sociedad civil mediante los actores que la conforman ―los ciudadanos desde su individualidad―.
Respecto al art. 12 (RESPONSABILIDAD Y SANCIONES), de la misma norma impugnada; señalan que además de desconocer abiertamente la finalidad y el objeto de la participación y control social, atenta la visión democrática y participativa establecida en la Ley Fundamental, que en esencia pretende restituir y conceder al pueblo soberano, el poder de fiscalización, participación y control sobre la administración pública en el manejo de los recursos públicos; así, el art. 242 de la CPE, hace referencia a las implicancias del control social sin establecer sanciones que correspondan por incumplimiento de sus funciones y/o actos de corrupción, menos que éstas sean formalizadas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, situación que creen es incompatible con la Norma Suprema, quedando además evidente la intensión de restringir el ejercicio de la participación y control social delegado al soberano.
Finalmente, en lo que corresponde al art. 17 (DETERMINACIONES DEL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL), de la normativa que aluden, ―dicen― es contraria a la Constitución Política del Estado, al establecer que: “a. Las resoluciones o determinaciones podrán ser puestas en conocimiento de las instancias competentes y de fiscalizaciones municipales. b. La Participación y Control Social, a través de los mecanismos y espacios definidos precedentemente, no sustituyen ni podrá en ningún caso duplicar las atribuciones de las entidades autorizadas por Ley para el ejercicio de las tareas de Fiscalización, ni tendrá facultades coercitivas, siendo estas competencias del órganos del Estado”, y a consecuencia de ésta, el ejercicio del control social queda inapreciable, sin un resultado eficaz y eficiente respecto a la gestión pública objeto de su fiscalización.