AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2014-CA
Fecha: 17-Sep-2014
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto.
Sergio Gallardo Tárraga, Carlos Alberto Cassón Zapana, Alejandro Ortega Rodríguez y Carmen Rosa Patiño Bustamante, en su calidad de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, plantean se efectúe control normativo de los arts. 2.c, 3.a, 6, 12 y 17 de la Ley de Participación y Control Social de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, por considerar que contradicen los arts. 241.V y 242 de la CPE.
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Resolución, el art. 196.I de la CPE, atribuye al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos; y, en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; empero, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, resulta imprescindible señalar que cuando se acusa de inconstitucional una disposición legal, se debe fundamentar a detalle las razones por las cuáles se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, describiendo cómo se genera la contrariedad; solamente así, surge la posibilidad que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe un análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada, en ese orden, se advierte que en la acción presentada, si bien se acredita legitimación activa para interponerla, conforme prescribe el art. 74 del CPCo, no se encuentra propugnada en una apropiada fundamentación jurídico-constitucional, advirtiendo imprecisión en las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los artículos cuestionados; no se explica con la suficiente claridad de qué manera éstos contradicen el texto constitucional; por tanto, el sustento constitucional de la acción formulada no genera una duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos demandados. Los accionantes se limitaron a desarrollar una interpretación subjetiva de cada uno de los preceptos impugnados en torno a la participación y control social, sin realizar una identificación de su inconstitucionalidad, a efectos de demostrar la contradicción denunciada, constatando así, el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 27.II inc. c) del citado Código; así mismo, no se formuló los motivos por el que cada uno de los preceptos de la norma impugnada serian contrarios a los artículos de la Constitución Política del Estado considerados infringidos, observando lo establecido en el art. 24.4 de CPCo.