AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2014-CA

Fecha: 17-Sep-2014

II.3. Análisis del caso concreto

En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad; así debe confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una norma contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

Al respecto, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Ya en la compulsa de la presente acción, si bien ésta fue presentada, paralelamente al proceso administrativo de renovación de boletas bancarias de garantías formulado ante GRACO Santa Cruz del SIN, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional adecuada; toda vez que, solamente se hace énfasis en una supuesta irracionalidad de los requisitos establecidos en los preceptos impugnados, tales como el monto de la fianza de las boletas bancarias y la vigencia de las mismas, pero no se precisa cómo estos son contrarios a los arts. 1, 7, 9.1 y 2, 11.I, 12, 13.I y IV, 14.IV, 115, 117.I, 119.II, 158.I.3, 180.II 232, 241.I y II y 311.II.5 y 410 CPE, realizando simplemente un desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre la noción de estos principios y derechos, sin concluir cómo la normativa impugnada los lesiona; por otra parte, tampoco se precisa cuál la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión final del proceso administrativo, pues sólo se hace una simple referencia de la incidencia que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la normativa impugnada, al señalarse que podrá derivar en una injusta e ilegal ejecución tributaria.

Por otra parte, la acción formulada manifiesta que para demandar la inconstitucionalidad de los arts. arts. 3 inc. a), 6.III, 7.1 incs. c) y e), y 10.I.3.II y IV de la Resolución Normativa de Directorio 10-0022-14, se centra en aseverar que se establecen requisitos que no están contemplados en la Ley 3092, lo que implica que se cuestiona la incompatibilidad entre dos normas legales, y no así del Reglamento cuestionado con la Ley Fundamental; aspecto que deviene en la falta de fundamentación jurídico-constitucional.