AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014-ECA
Fecha: 19-Sep-2014
II.2. Análisis del caso concreto
Efectuada esa precisión, corresponde referirse al caso concreto, en el que en la solicitud de complementación y “explicación”, la parte accionante en forma confusa refiere que el Tribunal de garantías ya le concedió la tutela ingresando al fondo y por ende la misma no podía haber sido revocada y menos sin ingresar al fondo, señalando además que la revocatoria de la Resolución del Tribunal de garantías implicaría generarles indefensión e inseguridad jurídica, para luego terminar su solicitud en sentido de que en vía de “explicación” y complementación se les explique el porqué de la revocatoria y cuál sería en realidad el fondo del proceso. Conforme a ello se evidencia que lo que se pretende a través de la vía de aclaración es que se revoque la SCP 1318/2014 y se conceda la tutela, con el único argumento de que al haberse ya concedido la tutela por el Tribunal de garantías, la misma no podría revocarse en revisión ante este Tribunal, lo cual no es viable y además desnaturaliza el alcance de la aclaración, enmienda y complementación como medio procesal, pues conforme se señaló líneas precedentes, ésta no puede afectar el fondo del fallo emitido.
De otro lado, es preciso señalar que en el presente caso al momento de emitir la SCP 1318/2014, esta Sala examinó los antecedentes presentados en la acción de cumplimiento, y todos los fundamentos de relevancia jurídica expuestos por ambas partes, para luego en base a la jurisprudencia constitucional y las normas procesales aplicables al caso, denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática, pues la misma no respondía a la naturaleza y alcance de la acción de cumplimiento, razonamientos estos que fueron expuestos con claridad y precisión en los fundamentos del fallo constitucional; así la SCP 1318/2014, determinó que: “…por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen.
Así lo ha señalado ya en un caso concreto la SCP 2266/2013 de 16 de diciembre, que establece: '…la tutela se da a mandatos normativos que generan deberes jurídicos expresos pero no a situaciones como la presente e n la que existen criterios divergentes conducentes a definir una pluralidad de aspectos (competencia, validez, atribuciones, etc.) que por su naturaleza corresponden al ámbito de control de legalidad e incluso pueden generar responsabilidades de diversa índole ello debido al incumplimiento que exige la acción de cumplimiento, debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia'”.
A lo anterior se suma el hecho de que los argumentos para la revocatoria y denegatoria de la tutela que ahora son extrañados por la parte se encuentran suficiente y ampliamente explicados en la SCP 1318/2014, como se puede advertir del Fundamento Jurídico III.2 del citado fallo, al resolver el caso concreto: “De la relación efectuada, se concluye que los accionantes demandan en la presente acción de defensa, el cumplimiento de las Leyes 3485 y 4013, pero ligadas directamente a actos administrativos que habría realizado el demandado y derivarían en hechos que afectan su derecho a la vivienda y a los beneficios que como favorecidos de estas Leyes tienen derecho; es decir, que de la lectura minuciosa de la demanda y su ampliación, no se evidencia un deber o mandato expreso que los accionantes aleguen no estaría siendo cumplido por el demandado, (…)
En ese orden, la parte accionante pretende que este Tribunal verifique la legalidad de los actos administrativos que habría realizado el demandado tendientes a viabilizar el cumplimiento de las Leyes 3485 y 4013 y, que en su criterio derivan en hechos que vulneran las referidas Leyes y además sus derechos y beneficios emergentes como parte de los favorecidos con esa normativa.
Por consiguiente, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la presente acción de cumplimiento, pues no procede para conocer y resolver presuntas lesiones a derechos subjetivos y tampoco puede dilucidar la validez de actos administrativos realizados por el demandado tendientes al cumplimiento de la norma, y que a criterio de los accionantes se constituyen en actos contrarios a las Leyes objeto de la acción, de lo que se concluye que el planteamiento de los accionantes, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento. (En ese mismo sentido la
En ese sentido, al estar los fundamentos para la denegatoria precisa y claramente expuestos en la SCP 1318/2014, y no siendo pertinente ni lógico el argumento de la parte accionante respecto a que por la concesión efectuada por el Tribunal de garantías, este Tribunal se encontraría impelido a no revocar ese fallo -lo cual implica desconocer por completo la jurisdicción constitucional así como las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional-, no corresponde atender la solicitud efectuada por la parte accionante.